REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000314
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Las Partes:

Recurrentes: ABG. SAMIA ABIMENI LESMES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Art. 406 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el articulo 282 ejusdem, con la agravante prevista del Art. 77 ordinal 8vo ejusdem para el ciudadano Wilmer Rafael Campos Colmenarez y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el Art. 84 ordinales 1° y 3° del Código Penal, para los ciudadanos Juan Carlos Jiménez, Joan José Lobatón y Jonier Yohander Marín Ortiz.

APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la medida judicial preventiva de libertad por la medida sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. SAMIA ABIMENI LESMES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la medida judicial preventiva de libertad por la medida sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Julio de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-R-2007-000314, interviene la ABG. SAMIA ABIMENI LESMES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 10 de Julio de 2007, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la referida Decisión apelada (no se anexa Boleta de Notificación por cuanto quedaron notificados en audiencia), hasta el día 16 de Julio de 2007, transcurrieron cinco (5) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer dicha Apelación venció ese mismo día 16 de Julio de 2007. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 12-07-2007.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el día 05 de Mayo de 2008, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes (Boleta de emplazamiento al folio 59) hasta el día 07 de Mayo de 2008, han transcurrido los tres (3) días hábiles de despacho a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de AUTO en fecha 07-05-2008. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Quien suscribe, SAMIA ABIMENI LESMES, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) acudo ante su competente autoridad, con el fin de interponer formal Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 09 de Julio de 2007, lo cual realizo de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO:
LOS HECHOS

Es el caso Honorable Magistrado de la Corte de Apelaciones, que en fecha 17 de mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia de presentación de los imputados WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ, en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Juzgado de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal en este mismo Estado había decretado una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el Ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, EN PARTÍCULAR POR LAS CALIFICANTES DE HABER ACTUADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INMOBLES, y USO INDEBIDO DE ARMA REGLAMENTO (…) en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO GUÉDEZ SUÁREZ (Occiso) y el orden público, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICES (…), EN PARTICULAR POR HABER ACTUADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INMOBLES, para los tres ciudadanos restantes, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO GUÉDEZ SUÁREZ hoy occiso. Celebrada como fue la audiencia y escuchados los prenombrados imputados en presencia de su Defensor y con todas las garantías de Le, quien suscribe solicitó al Juzgador que ratificara o mantuviera la Medida de Coerción Personal decretada en contra de dichos ciudadanos, por continuar vigentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llenan los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).
De manera que dado los requisitos exigidos por los citados artículos, era procedente decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo ello con la finalidad de buscar la verdad, sin que esto represente una negativa al derecho que tiene los imputados de ser escuchados y que soliciten actuaciones que los exculpen, oportunidad que tuvieron desde el día de su presentación en fecha 17-05-2006, hasta el día 30 siguiente a la ratificación de la medida, tiempo durante el cual no requirieron al Ministerio Público la practica de ninguna diligencia de investigación posible de exculparlos de los delitos que se les atribuye, es decir, que luego de que fueron oportunamente oídos, el Ministerio Público estuvo atento a cualquier petición que pudiere haber hecho los imputados y sus defensores quienes no hicieron uso de este derecho (Omisis).
Es así, como en fecha 13 de octubre de 2006 la defensa viéndose vencida presentó ante este alto Tribunal Colegiado RECURSO DE AMPARO contra la decisión dictada por la Juez de Control Nro. 8 (Omissis).

PRIMER PUNTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de Julio de 2007, se celebró ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, audiencia de juicio oral y publico en la causa seguida en contra de los ciudadanos: WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ, por los delitos antes citados. Ahora bien, en la mencionada audiencia, el Juez, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. CRISTOBAL RODON, defensor de los acusados, mediante el cual solicitó nuevamente la nulidad absoluta de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de imputación de sus defendidos, por cuanto existe violación del debido proceso y al derecho (Omissis).
SEGUNDO PUNTO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Al realizar un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta Apelación, observa el Ministerio Público que el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al declarar la nulidad absoluta de lo actuado, conforme lo solicitó la defensa, y otorgar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ plenamente identificada en actas, referente a la obligación de los acusados de someterse al cuidado y vigilancia del Comandante General de la Policía del Estado Lara, así como prohibición de salida del Municipio Iribarren Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2 y 4, de la norma adjetiva penal, está no solo causando un gravamen irreparable al proceso, sino también está inobservando diversas disposiciones Constitucionales y Procesales que ponen en riesgo las resultas de la presente causa, cuyas normas serán citadas en lo adelante.
En este sentido, quien suscribe pasa a realizar un análisis de las circunstancias que motivan la impugnación de la cuestionada decisión judicial emitida en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día 09-07-2007 y contenida en el acta levantada a tal efecto, a la luz de los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).
Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos (los cuales fueron explanados de manera oral en la Audiencia de presentación, en la audiencia Preliminar y aun en la audiencia de juicio oral y público ya referida, considera quien suscribe que resulta imperativamente necesario que se le de continuidad a la aplicación de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) ello con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.
Sin embargo, no puede esta Representación del Ministerio Público estimar la fidelidad del Juez con la Ley al desconocer las circunstancias que, a criterio del Juez Sexto de Juicio, Abg. EDWING ANDUEZA, lo motivaron a apartarse de la petición de la vindicta pública e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados de autos sin que hubieren variado las circunstancias en que esta medida fue impuesta, sin motivar su decisión, poniendo en peligro el resultado de este proceso y la verdad de los hechos, en atención a la especial gravedad del delito que se les atribuye a los imputados, pues con el otorgamiento de las Medidas Cautelares acordadas, están perfectamente dadas todas las condiciones para que obstaculicen el proceso para evadir la Justicia e influir para que las victimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente, utilizando para ello su condición de funcionarios policiales de este Estado, evidenciándose así la presencia de los supuestos de hechos que se encuentran enunciados en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al Peligro de Obstaculización.
Igualmente es importante recalcar que los imputados en la presente Causa Penal son miembros de un organismo de seguridad regional, específicamente la Policía del Estado Lara, institución que ha estado seriamente cuestionada por las actuaciones de sus funcionarios, quienes en reiteradas oportunidades han sido señalados por violentar los Derechos Humanos de los ciudadanos, siendo esta circunstancia mencionada y sostenida por varios organismos públicos y privados, tanto regionales como nacionales (Omisis).
No es menos importante insistir que la decisión recurrida se produjo de manera inmotivada, lo que a todas luces omite la exigencia del Parágrafo Primero del artículo 251 de la normativa penal sustantiva cuando establece que el Juez debe explicar razonadamente las circunstancias surgidas que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sustentando su argumento en la nulidad absoluta de lo actuado razón ésta insuficiente y por demás contradictoria al resto de las decisiones emitidas en la presente causa (Omisis).
TERCER PUNTO
PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Representante Fiscal, rechaza la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ y muy especialmente en cuanto a la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de APELACIÓN, SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, Revocando la decisión recurrida dictada en fecha 09/07/2007 por el Juez de Primera Instancia en funciones de juicio Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad en virtud de las circunstancias ya esgrimidas; y se ordene la continuación de la causa en el grado y estado en la cual se encontraba para el momento en que fue decretada la nulidad objeto del presente recurso de apelación…”.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de Mayo de 2008, la Abogado YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ Y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ, ejerció su derecho de Contestación al Recurso de Apelación, el cual hizo en los siguientes términos:

“…Yo YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ (…) actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORA de los ciudadanos JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ, YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ Y WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, (…) ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso legal que me confiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para DAR CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA por la FISCAL VIGÉSIMO PRIMERA (21) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el presente asunto, paso de seguidas a CONTESTARLAS en los términos que siguen:

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA FISCALIA PARA FUNDAMENTAR SU RECURSO DE APELACIÓN
(Omissis)…
Como pueden observar, ciudadanos Magistrados, la Representación Fiscal, señala que la decisión dictada por el Juez Sexto de Juicio, se encuentra inmotivada, y obviar señalar (la representación Fiscal) todo el contenido de la misma, cuando es de todos conocido, que la sentencia es un bloque que no puede separarse ni fraccionarse, la cual se explica por si sola; además la representación fiscal reconoce que la defensa, siempre denuncio que a los imputados no se les oyó, que no hubo imputación formal y que no se les permitió defenderse ni conocer los cargos que obraban en su contra (Omissis).
La representación Fiscal reconoce que efectivamente no hubo imputación formal, y en la audiencia respectiva, solo alego que se trataban de delitos de lesa humanidad, por violación de derechos humanos. Ante la expectativa de la Fiscalía, la defensa ratificó que mis representados acudieron a una audiencia para ser oídos de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y en el mismo acto, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, sin que hubiesen sido citados previamente por la fiscalía para imponerlos de los hechos que se les imputaban, sin estar asistidos por la defensa técnica, ni ejercer ningún tipo de defensa a su favor (Omissis) razón por la cual considera la defensa, que la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se encuentra ajustada a derecho. En lo que respecta a la medida cautelar concedida a mis representados, no constituyó una revocatoria de la medida privativa de libertad a ellos impuesta, ya que ello se podría encuadrar en una revisión de esta medida y en su lugar el Juez les concedió una medida sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem, esta medida no se encuentra sujeta a apelación, ya que procederá su revocación, en caso de que los imputados hayan violentado o no hayan cumplido con las exigencias impuestas por el Tribunal (Omissis).
Para concluir tenemos que la representación Fiscal invoca violación de Derechos Humanos, este tiene como competencia la Salvaguarda de los Derechos Humanos, sin embargo, como usted observara de la decisión recurrida, el titular de los Derechos Humanos, violento flagrantemente este, al no hacer la imputación formal, al convertir una audiencia de presentación conforme al artículo 130, solicitada por él, en una Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no concediéndole oportunidad de defenderse y que posteriormente en acatamiento de dicha decisión corrigió, lamenta la Defensa que no existan mecanismos para enjuiciar a este tipo de Funcionarios que cometen tan aberrantes errores judiciales, violentando el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a ser Juzgado en Libertad…”.

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 09 de Julio de 2007, se realizó la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

“…En el día de hoy nueve de julio de dos mil siete, siendo las 10:15 AM horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del (la) ciudadano (a) WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN JOSE LOBATON FERNANDEZ y YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ,. Se verifica la presencia de las partes previo traslado de los acusados, los escabinos, la defensa, el abogado de la victima Abg. Luís Ramos IPSA 37.472, la victima, la fiscal 21° del Ministerio Público. Se da inicio al Juicio Mixto de conformidad con el 344 del copp Se le advierte a los presentes de las formalidades del proceso, se deja constancia que se encuentra público presente en la sala, se deja constancia que se encuentra presente los escabinos, son juramentados los escabinos, visto que la solicitud de la defensa tiene el derecho de palabra la defensa: en el mes de junio del presente año introdujo ante este tribunal solicitud de nulidad por cuanto a representados no se le 130 del copp, esta reclamación data desde el momento en que fueron presentados mis defendidos, seguidamente la defensa solicito en esa audiencia la nulidad de procedimiento hasta la etapa de la presentación, seguidamente la defensa pasa a narrar las circunstancias por las cuales solicito la nulidad del proceso, llegada la audiencia preliminar se insiste a la nulidad, dentro de la nulidad se debió tomar en consideración el 125 130 131 133 las garantías que deben otorgársele al imputado, la nulidad es por la imputación que se le efectúa a mis defendidos por parte del Ministerio Público dentro de estos errores no podríamos ir a juicio, solicitamos en este acto se decrete la nulidad se reponga la causa al estado de la audiencia preliminar, es todo. Seguidamente la fiscal tiene la palabra: se siente sorprendido por la solicitud de la defensa, contra la decisión dictada por el tribunal de control, en contra de los acusados, el ministerio público expone sus alegatos de acuerdo con la solicitud realizada por la defensa en relación a la nulidad del procedimiento, el ministerio público explica la manera como fue la aprehensión, de la audiencia de presentación, para la oportunidad explica tal como se llevaron a cabo, luego de haber solicitar declare sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, ya que fue resuelta por la corte de apelaciones en su oportunidad, de se admitida se estaría violando el única persecución del articulo 20, es una situación solventada por la corte de apelación, no puede el tribunal admitir tal solicitud, estaría contraviniendo decisión de un tribunal superior, ante un tribunal de una misma instancia no esta la instancia a la cual debe acudir la defensa para solicitar la defensa tal nulidad, deja constancia que ninguno de los defensores presentes en esta sala fueron al Ministerio público, declare sin lugar la solicitud de la defensa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien desea cederle la palabra al abogado asistente se le da la palabra a el abogado de la victima: se cumple las partes de la exposición de el ministerio publico, señala que lo señalado por la defensa es un hecho falso no es mas una cuartada jurídica que pretende burlar la justicia, se a hecho una investigación, se les imputo de conformidad con la ley, con los requisitos de forma y de fondo, se presentaron ante un juez de control, oportunidad de solicitar la nulidad, es allí que es el momento de la nulidad, era la instancia que debía hacerse, mal puede venir a invocar violación del articulo 49 de la constitución , subió a la corte y ratificada la decisión de instancia mal puede venir la defensa fracasada ente la corte venir a este tribunal a solicitar, debió ir al TSJ, mas evidente no puede estar claro que en este proceso sean llenado los requisitos de forma, del debido proceso, es en amparo del 49 del la constitución, todos los jueces son garantes del proceso y apegándose a esa constitución, sin reponer causa inútiles sin retardos inútiles, no fue por resguardo ético, es por los fracasos, están sobrados los elementos probatorios, de manera que segundamos en mi carácter todas y cada una de las palabras del ministerio público, y de la acusación apegados a la legalidad, se formalice la acusación y se inicie el juicio respectivos, para garantizar la seguridad, cometan los hecho que aquí se demostraran, ellos le quitaron la vida a un inocente, venimos a buscar justicia, que debe impartirse en este tribunal, es todo, se deja constancia que se le pregunta a los acusados si desean declarar y manifiestan que no desean declarar, el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecido en 26 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela son dos instituciones jurídicas diseñadas no por capricho del legislador, sino para que esta instituciones permitan la correcta aplicación de la justicia y por ende de la norma procesal. Y esta correcta aplicación de la justicia y de la norma procesal, es lo que determina ante la comunidad que la decisión que tome un juez, se esta condenatoria o absolutoria no solo este ajustada a derecho, sino que goce de la confianza del publico, es decir, que la decisión emanada del juez debe y tiene que ser una decisión obtenida producto de la observancia de la norma procesal y de la constitucionalidad en este sentido es necesario dejar claro en virtud de la apreciación errada del ministerio público en la que señala que este jugador tiene una prohibición de forma a las decisiones de la Corte de apelaciones por ser una Decisión de Mayor jerarquía, no es de ninguna manera cierto, porque la defensa en ningún momento solicito una nulidad ante la corte de apelaciones ni tampoco apelo de la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, sino que apelo del auto que ordenaba la privación de libertad contenida en el 250 del Copp. Es decir mal puede un juzgador decidir sobre hechos que no son ciertos, máxime cuando estos dichos emanan del ministerio público. Por otro lado la imputación previa es un requisito esencial a toda persecución penal porque aunque dicha imputación se haga conocida con el 250 del copp, Dicha audiencia del 250 del copp no esta diseñada para imputar a ningún ciudadano tiene como finalidad esencial examinar y decidir sobre las circunstancia excepcionales si justifica o no la privación Judicial preventiva de libertad. Tal imputación fiscal permite el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, dicho derecho no se ejerce como lo a manifestado el ministerio público una vez privado de la libertad, sino que debe el ministerio público previo a la audiencia del articulo 250 de la norma penal adjetiva indicar de que se le acusa a un ciudadano y permitirle a su defensa el acceso a lo recabado en la investigación porque es precisamente ese acceso lo que le permite a cualquier ciudadano perseguido penalmente se derecho a la defensa. Es mas señala el propio ministerio público a través de la circular N° DRD-14-196-2004, textualmente lo siguiente “la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, (…), como de la imputación constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…) subrayado del tribunal. Es decir la propia doctrina del ministerio público establece y garantiza la correcta observación de las normas legales y constitucionales y el juez de conformidad con lo establecido en el articulo 26 constitucional referido a la tutela judicial efectiva esta en la obligación de decidir sobre las nulidades que afecten derechos constitucionales y siendo que la nulidad que se invoca no es una nulidad subsanable es decir es una nulidad absoluta debe el tribunal apegarse a lo establecido de la sentencia de la sala constitucional de fecha 18-12-06, marcada con el numero de expediente AA30-P-2006-370, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en tal sentido de conformidad con el articulo 190 y 191 del copp y siguiendo lo contenido en el articulo 195 del Copp, declara la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa en virtud de que de la revisión efectuada al asunto no consta que se haya efectuado el acto de imputación fiscal respectivo. Así se decide, por las consideraciones antes expuestas este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide PRIMERO se declara con lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa SEGUNDO: se ordena la reposición del proceso al estado en el que el Ministerio Público realice la Imputación Formal de los Ciudadanos WILMER RAFAEL CASPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JHOAN JOSE LUBATON FERNANDEZ Y YONIER JOHANDER MARIN ORTIZ, Tercero: se sustituye la medida judicial preventiva de libertad por la medidas sustitutivas prevista en el articulo 256 del código orgánico procesal penal ordinales 2° y 4° someterse a la supervisión y vigilancia del comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, que deberá informar semanalmente mente al tribunal en relación a esa medida y ordinal 4 que consistirá en la prohibición de salida del municipio Arribaren. Cuarto: de conformidad con lo establecido en la ley se ordena protección policial a la victima Elizabeth Cordero y al testigo Wualter Jesús Delgado Torres, lo cual deberá ser cumplido por la Guardia Nacional de Venezuela y que deberá en el acompañamiento y acostamiento permanente hasta la finalización del proceso que se sigue por estos hechos, Quinto: se ordena la remisión del presente asunto a la presidencia del Circuito Judicial penal de Estado Lara para que sea distribuido al tribunal que se corresponda, sexto se exhorta al ministerio público a darle el cumplimiento a lo dispuesto en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica y de lo 125, 130 131 del copp relacionados al debido proceso, derecho a ala defensa y acto formal de imputación, a solicitud del Ministerio público se ordena el traslado en el día de hoy por funcionarios de la Unidad de enlace policial a las 2:00 de la tarde a la sede de la fiscalía 21° del M.P. a los efectos de realizar el acto de imputación fiscal. Se ordena librar boleta de traslado y boleta de libertad. Es todo…”.





TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


El presente recurso de apelación es contra el Auto dictado en fecha 09 de Julio de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la medida judicial preventiva de libertad por la medida sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ.


Alega el recurrente que la decisión dictada por la juez a quo, resulta inmotivada, pues omite la exigencia del parágrafo primero del artículo 251 de la normativa penal sustantiva cuando establece que el Juez debe explicar razonadamente las circunstancias surgidas que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa de Judicial Preventiva de Libertad, sustentando su argumento en la nulidad absoluta de lo actuado razón ésta insuficiente y contradictoria al resto de las decisiones emitidas en la presente causa. Asimismo en torno al peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252 ejusdem, alegado por el Ministerio Público, también se omitió pronunciamiento, siendo en este tipo de casos las máximas de experiencia los cuales nos indican que los imputados, familiares o allegados a este, pueden influir en que la víctima o testigos del hechos se comporten de manera reticente evitando comparecer a los actos fijados por el Tribunal incluyendo el propio Juicio Oral y Público; o peor aún, pueden incidir para que las víctimas se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y realización de la justicia. Por lo que solicita sea Admitido y declarado Con Lugar, revocando la decisión recurrida en consecuencia se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad en virtud de las circunstancias ya esgrimidas; y se ordene la continuación de la causa en el grado y estado en la cual se encontraba para el momento en que fue decretada la nulidad objeto del presente recurso de apelación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que en fecha 22-05-2006 el tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, JUAN JIMÉNEZ, JOAN LOBATON Y JONIER MARÍN, y en fecha 09-07-2007, el tribunal de de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sustituye dicha medida por Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 del código orgánico procesal penal ordinales 2° y 4° someterse a la supervisión y vigilancia del comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, que deberá informar semanalmente al tribunal en relación a esa medida y ordinal 4 que consistirá en la prohibición de salida del municipio Irribaren, de la siguiente manera:

…”El debido proceso y la tutela judicial efectiva establecido en 26 y 49 d ela Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela son dos instituciones jurídicas diseñadas no por capricho del legislador, sino para que esta instituciones permitan la correcta aplicación de la justicia y por ende de la norma procesal. Y esta correcta aplicación de la justicia y d ela norma procesal, es lo que determina ante la comunidad que la decisión que tome un juez, se esta condenatoria o absolutoria no solo este ajustada a derecho, sino que goce de la confianza del publico, es decir, que la decisión emanada del juez debe y tiene que ser una decisión obtenida producto de la observancia de la norma procesal y de la constitucionalidad en este sentido es necesario dejar claro en virtud de la apreciación errada del ministerio público en la que señala que este jugador tiene una prohibición de forma a las decisiones de la Corte de apelaciones por ser una Decisión de Mayor jerarquía, no es de ninguna manera cierto, porque la defensa en ningun momento solicito una nulidad ante la corte de apelaciones ni tampoco apelo de la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, sino que apelo del auto que ordenaba la privación de libertad contenida en el 250 del Copp. Es decir mal puede un juzgador decidir sobre hechos que no son ciertos, máxime cuando estos dichos emanan del ministerio público. Por otro lado la imputación previa es un requisito esencial a toda persecución penal porque aunque dicha imputación se haga conocida con el 250 del copp, Dicha audiencia del 250 del copp no esta diseñada para imputar a ningún ciudadano tiene como finalidad esencial examinar y decidir sobre las circunstancia excepcionales si justifica o no la privación Judicial preventiva de libertad. Tal imputacion fiscal permite el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, dicho derecho no se ejerce como lo a manifestado el ministerio público una vez privado d ela libertad, sino que debe el ministerio público previo a la audiencia del articulo 250 de la norma penal adjetiva indicar de que se le acusa a un ciudadano y permitirle a su defensa el acceso a lo recabado en la investigación porque es precisamente ese acceso lo que le permite a cualquier ciudadano perseguido penalmente se derecho a la defensa. Es mas señala el propio ministerio público a través de la circular N° DRD-14-196-2004, textualmente lo siguiente “ la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, (…), como d ela imputación constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…) subrayado del tribunal. Es decir la propia doctrina del ministerio público establece y garantiza la correcta observación de las normas legales y constitucionales y el juez de conformidad con lo establecido en el articulo 26 constitucional referido a la tutela judicial efectiva esta en la obligación de decidir sobre las nulidades que afecten derechos constitucionales y siendo que la nulidad que se invoca no es una nulidad subsanable es decir es una nulidad absoluta debe el tribunal apegarse a lo establecido de la sentencia de la sala constitucional de fecha 18-12-06, marcada con el numero de expediente AA30-P-2006-370, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en tal sentido de conformidad con el articulo 190 y 191 del copp y siguiendo lo contenido en el articulo 195 del Copp, declara la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa en virtud de que de la revisión efectuada al asunto no consta que se haya efectuado el acto de imputación fiscal respectivo. Asi se decide, por las consideraciones antes expuestas este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide PRIMERO se declara con lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa SEGUNDO: se ordena la reposición del proceso al estado en el que el Ministerio Público realice la Imputación Formal de los Ciudadanos WILMER RAFAEL CASPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JHOAN JOSE LUBATON FERNANDEZ Y YONIER JOHANDER MARIN ORTIZ, Tercero: se sustituye la medida judicial preventiva de libertad por la medidas sustitutivas prevista en el articulo 256 del código orgánico procesal penal ordinales 2° y 4° someterse a la supervisión y vigilancia del comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, que deberá informar semanalmente mente al tribunal en relación a esa medida y ordinal 4 que consistirá en la prohibición de salida del municipio Arribaren. Cuarto: de conformidad con lo establecido en la ley se ordena protección policial a la victima Elizabeth Cordero y al testigo Wualter Jesús Delgado Torres, lo cual deberá ser cumplido por la Guardia Nacional de Venezuela y que deberá en el acompañamiento y acostamiento permanente hasta la finalización del proceso que se sigue por estos hechos, Quinto: se ordena la remisión del presente asunto a la presidencia del Circuito Judicial penal de Estado Lara para que sea distribuido al tribunal que se corresponda, sexto se exhorta al ministerio público a darle el cumplimiento a lo dispuesto en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica y de lo 125, 130 131 del copp relacionados al debido proceso, derecho a ala defensa y acto formal de imputación…”.


Ahora bien al analizar esta Alzada la decisión recurrida, observa que no le asiste la razón al recurrente, pues dicha decisión si se encuentra debidamente motivada, por cuanto el Juez de Juicio Nº 6 efectivamente, explica los motivos por las cuales considera la nulidad absoluta solicitada por la Defensa Privada Abg. Cristóbal Rondon, lo que en consecuencia lo lleva a sustituir la Medida Privativa de libertad por una menos gravosa como es Medida Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del código orgánico procesal penal ordinales 2° y 4°.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la juez a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual está en conformidad con el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al establecerlos el legislador consideró que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas prevista en la referida norma.

Asimismo pudo constatar esta Corte de Apelaciones, a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENÁREZ, JUAN JIMÉNEZ, JOAN LOBATON Y JONIER MARÍN, han cumplido desde el 09-07-2007, hasta la presente fecha con la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, y han comparecido a las oportunidades fijadas para la realización de Audiencia Premilinar, el cual se ha diferido por otros causas no imputables a dichos ciudadanos.

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, concluye que lo más ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la Abg. Samia Abimeni Lesmes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la medida judicial preventiva de libertad por la medida sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Wilmer Rafael Campos Colmenarez, Juan Carlos Jiménez Pérez, Joan José Lobaton Fernández Y Yonier Yohander Marín Ortiz. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.
DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Samia Abimeni Lesmes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la medida judicial preventiva de libertad por la medida sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS JIMÉNEZ PÉREZ, JOAN JOSÉ LOBATON FERNÁNDEZ y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ.

SEGUNDO: Queda confirmada la decisión apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.

El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional

José Rafael Guillen C. Gabriel Ernesto España G.
La Secretaria,


Maribel Sira.


ASUNTO: KP01-R-2007-000314
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285
JRGC/jmmm/rmba.