REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto


Barquisimeto, 11 de Julio del 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000137.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006564.

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: ABOGADOS JOEL ROMERO VIVAS, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JOSE LUIS VALERO VASQUEZ.

Fiscal: Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TENTATIVA DE VIOLACION, GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos, 374, 80 y 175 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescentes, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 09 de Junio del 2008, en la que impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JOEL ROMERO RIVAS, actuando en su condicción de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS VALERO VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 09 de Junio del 2008 y fundamentada en fecha 09 de Junio del 2008, en la que impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Julio del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-006564 interviene como Imputado el ciudadano JOSE LUIS VALERO VASQUEZ, y consta en actas que el mismo era defendido por el Abogado JOEL ROMERO RIVAS, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.541, en su carácter de Defensor Privado, tal como consta del presente Asunto, y el mismo acepto el cargo para lo cual ha sido designados y jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 09 de Junio de 2008 y Fundamentado el 09 de Junio del 2008, hasta el día 16 de Junio del 2008 transcurrieron cinco (5) días hábiles. En fecha 16 de Junio de 2008, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de fundamentada la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 18 de Junio del 2008, es decir al siguiente día de haber sido Emplazado, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con el articulo 447, DECISIONES RECURRIBLES, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: En el caso SUB-JUDICE, APELO del auto dictado por este Tribunal de Control Nº 3 en funciones de Juzgado de Primera Instancias Penal, de fecha 09 de Junio del año 2008, que privo judicialmente de su libertad a mi defendido JOSE LUIS VALERO VASQUEZ (Suficientemente identificado), por la declaratoria de la procedencia de una Medida Cautelar privativa de Libertad, según el ordinal 4º y por causar un gravamen irreparable contenida en el ordinal 5º del citado articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento legal a la citada disposición legal y los ordinales indicados, considera la defensa del ciudadano JOSE LUIS VALERO VASQUEZ, que no era procedente la PRIVACION DE LA LIBERTAD, ya que en autos o concretamente del contenido de los hechos no se desprenden elementos de convicción, por NO EXISTIR PRUEBAS, que determinen con exactitud la responsabilidad penal del imputado, lo que existen son SIMPLES COMENTARIOS logrados a través de entrevistas personales a las personas que dicen ser VICTIMAS, bastaba al observar y ANALIZAR la CALIFICACION JURIDICA hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para solicitar la PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando considera la existencia de DELITO DE TENTATIVA DE VIOLACION, específicamente por estar presente el elemento básico o fundamental que es la INTENCIÓN, siendo tanto de carácter SUBJETIVO LA INTENCION, por lo que la TENTATIVA DE VIOLACION, requiere necesariamente haber comenzado la ejecución por medios de apropiados, esto exactamente es lo que se desprende del texto articulo 80 del Código Penal cuando habla del delito de GRADO DE TENTATIVA, el ciudadano JOSE LUIS VALERO VASQUEZ, NO HABIA EMPEZADO LA EJECUCION de algún acto de VIOLACION, por lo tanto NO EXISTIO EN SU CONDUCTA TENTATIVA ALGUNA EL DELITO DE VIOLACION. Fue detenido por la Policía, cuando una poblada de personas intentaban agredirlo, sin haber participado en hechos delictivos. Es preciso traer criterio doctrinal referente al DELITO EN GRADO DE TENTATIVA FORMA UNA MISMA FIGURA CON EL DELITO CONSUMADO, LA DIFERENCIA ES SOLO DE GRADO. LA TENTATIVA TIENE SU BASE Y SUS CARACTERES ESENCIALES INCLUIDOS EN LA FIGURA QUE PREVEE EL DELITO CONSUMADO, ES LA MISMA FIGURA CUYO “ITER CRIMINES”, NO SE HA PRODUCIDO TOTALMENTE. No obstante haberlo solicitado al ciudadano JUEZ DE CONTROL Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para que mi defendido el ciudadano JOSE LUIS VALERO VASQUEZ, por NO EXISTIR PRUEBAS y por tantos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, también le hace notar la NO EXISTENCIA DE UNA PRESUNCION RAZONABLE, sin embargo actuó privándolo de su libertad a mi defendido a quien también por solicitud del MINISTERIO PUBLICO, se le detenía judicialmente. De todas estas circunstancias hice ver al Ciudadano Juez de Control Nº 3 que NO DEBIA PRIVAR DE SU LIBERTAD al ciudadano JOSE LUIS VALERO VASQUEZ porque: “SE LE HARIA UN DAÑO DEMASIADO GRAVE E IRREPARABLE A UNA PERSONA CON PRIVARLA DE SU IBERTAD SIMPLEMENTE POR DICHOS Y COMENTARIOS INFUNDADOS POR NO EXISTIR PRUEBAS EN TODO CASO LO PRUDENTE PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SERIA CONTINUAR CON LA INVESTIGACICION E IGUALMENTE EL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE DETERMINAR CON CERTEZA Y VERACIDAD LOS HECHOS DENUNCIADOS. El ciudadano Juez de control Nº 3, considera que existen elementos de convicción, sacados de APRESURADAS DENUNCIAS llevadas al momento de la realización de Audiencia de Flagrancia, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, cuando lo VERDADERAMENTE NECESARIO ES INVESTIGAR para determinar la verdad de los hechos y no darlos (las denuncias) como hechos consumados, el ciudadano Juez de Control Nº 3se declara se DEFENSOR DEL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA, LO DECLARA PERO NO LO PRACTICA, puedo decirle muy respetuosamente al ciudadano Juez de Control Nº 3, que si es VINCULANTE, en el caso SUB-JUDICE, juzgar en libertad a mi defendido JOSE LUIS VALERO VASQUEZ, por no existir pruebas, QUE SEAN DETERMINANTES en cuanto a que tenga alguna culpabilidad, tomando en cuenta la existencia que el Código Orgánico Procesal Penal es de avanzada, me pregunto porque SIN PRUEBAS PRIVAR DE SU LIBERTAD a un PRESUNTO IMPUTADO por UN DELITO EN GRADO DE TENTATIVA, cuya explicación anterior segunda doctrina este tipo de delito prevé el DELITO CONSUMADO.- En cuanto al punto de los otros presuntos DELITOS GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, fue tomado muy subjetivamente, tanto por la ciudadana Fiscal Del Ministerio Publico y el juez de Control Nº 3, la existencia de este presunto delito, sin decir objetivamente, en que consistió este supuesto delito de Amenazas, en la redacción por el legislador de este Art. 175 del Código Penal existe muchísima IMPRECISIÓN porque NO DECIR, DEJANDO A LA LIBRE IMAGINACIÓN, que tipos o formas de “AMENAZAS”, so a las que se refiere dicho articulo . Por todas las razones precedentemente expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito a los Magistrados integrantes de esa honorable Corte de Apelaciones Penal del Estado Lara, REVOQUEN la decisión o auto previamente donde se privo de su libertad al ciudadano JOSE LUIS VALERO VASQUEZ y se le conceda su libertad mediante medida Cautelar Sustitutiva…”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 09 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 09 de Junio del 2008 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS VALERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.404, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 374, 80 y 175 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal …”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 09 de Junio de 2008 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual el Juez a cargo, decretó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado José Luís Valero Vásquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega el recurrente que apela del auto dictado por el Tribunal de Control Nº 03 en fecha 09 de Junio de 2008, en el que se privo a su representado por la declaratoria de la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad, según el ordinal 4° y por causar un gravamen irreparable contenido en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo considera que no era procedente la privativa otorgada ya que en autos no se desprenden elementos de convicción que determinen con exactitud la responsabilidad de su defendido, solicitando por tanto que se revoque la decisión dictada donde se privo de libertad a su representado.

Ahora bien, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones esta Alzada constata que el A-Quo actuó ajustado a derecho, en cuanto a la calificación en flagrancia de la aprehensión, la cual decreto de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo señala lo siguiente:

Artículo 248. “… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1597 de fecha 10-08-2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz dejó establecido lo siguiente:

“…Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido
Por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(Omissis).
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”. (Destacado añadido).
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.394 del Código Civil, debe entenderse como presunción “las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
En el caso del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo no 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino, como claramente lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoría, respecto de quien haya sido sorprendido en la particular situación de flagrancia a que se refiere la norma en último término y que la decisión en referencia enumeró como uno de los cuatro supuestos que desarrolla la predicha disposición legal.
Ahora bien, en el marco de la aclaratoria que se solicitó, la Sala debe señalar que, evidentemente, si se dan cualquiera de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que desarrolló la dicho acto jurisdiccional n° 2580/01, puede hablarse de flagrancia y, en consecuencia, los órganos administrativos receptores de denuncia pueden, sin necesidad de orden judicial, arrestar contra los supuestos agresores, en el marco de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así lo estableció reiteradamente la sentencia n° 972/06 objeto de esta aclaratoria, cuando dispuso que “se dejan a salvo los supuestos en que opere la flagrancia, caso en el cual la autoridad policial podrá actuar sin previa orden judicial”, en aplicación de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, se insiste, si se hace presente cualquiera de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier órgano receptor de denuncias, incluidas las autoridades no judiciales, deberá, y, como dice esa norma, “cualquier particular podrá”, aprehender al sospechoso y privarlo de su libertad, dentro de los límites constitucionales y legales al respecto...” (Resaltado de esta Alzada).

En la norma anteriormente transcrita, y en la decisión de la Sala Constitucional citada, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, en el presente caso estamos frente a un acto de Tentativa de Violación, Graves e Injustas Amenazas, hecho que ocurre el 07 de Junio de 2008, según acta policial de misma fecha en la cual consta las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano José Luís Valero Vásquez, quien fue visualizado por una multitud de personas que lo perseguían en virtud de que de que las victimas manifestaron que las había perseguido para violarlas y las había amenazado de muerte, aunado al hecho de ser menores de edad, de manera pues que una vez encontrado dicho sujeto a pocos instantes de haberse cometido el hecho, se verifica el 4° supuesto para declarar Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como acertadamente lo declaró el Juez A quo, por lo que se evidencia que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, enmarcan perfectamente en lo supuesto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, siendo por tanto que la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA decretada por el A quo estuvo plenamente ajustada a Derecho.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:

“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)…”
(Resaltado de esta Instancia Superior)

Por otro lado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, se verifica que los delitos imputables están referidos a: Tentativa de Violación y Graves e Injustas Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 374, 80 y 175 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano José Luís Valero Vásquez, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto ambos delitos exceden en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3° en atención a la magnitud del daño causado, pues se tratan de delitos que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos imputados al ciudadano José Luís Valero Vásquez exceden de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente a dos delitos (Tentativa de Violación y Graves e Injustas Amenazas) cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, señalo debidamente la A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación del ciudadano José Luís Valero Vásquez, lo cual se desprende de las actas de policiales suscritas por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del modo de la aprehensión al, así mismo, realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Joel Romero Rivas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luís Valero Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio de 2008, mediante la cual se decreto Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y Acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como colorario de la declaratoria Sin Lugar del Recurso, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Joel Romero Rivas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luís Valero Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio de 2008, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y Acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo en toda y cada una de sus partes.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal que corresponda a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Maribel Sira.

ASUNTO: KP01-R-2008-000137.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006564.
JRGC/Daniela.