REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 30 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000062


PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Elio Rafael Landaeta Vergara en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Salvador Monserrate Morillo.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado Edwin Andueza.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, generada por parte del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano Salvador Monserratte, debidamente asistido por el Abg. Elio Landaeta, en la causa signada con el N° KP01-P-2007-013327, conducta omisiva que le vulnera el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49.5 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En fecha 25 de Julio del 2008, el Abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.610, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SALVADOR MONSERRATTE MORILLO, quien tienen la cualidad de Querellante y Víctima respectivamente, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-013327, presento Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del mencionado Tribunal de Control, respecto a la Solicitud de Entrega de Vehículo, siendo que tal solicitud fue formulada a principios del año 2008 y ratificada en fecha 26 de Junio de 2008.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Julio de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49.5 y 51 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-013327, por la falta de pronunciamiento sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano Salvador Monserratte, debidamente asistido por el Abg. Elio Landaeta, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 25 de Julio de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… Quien suscribe, ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA (Omisis) actuando en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano SALVADOR MONSERRATTE MORILLO (Omisis) ante ustedes respetuosamente ocurro con fundamento (Omisis) para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi mandante por violación al DEBIDO PROCESO (Omisis) lo cual hago en los siguientes términos:

I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD

Como Apoderado Judicial del ciudadano SALVADOR MONSERRATTE MORILLO antes identificado, actuando en representación del mismo, tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo.
Así mismo se debe precisar que el presente Recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, por lo que solicito se sirva declarar su Admisibilidad.

II.- SOBRE LA COMPETENCIA

La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de Amparo Constitucional ante la violación de derechos fundamentales por parte del juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además por ser el Superior inmediato del órgano que omitió la solicitud que hiciera sobre la entrega del vehículo propiedad de mi representado antes identificado.

III.- LOS HECHOS QUE ORIGINA LA PETICIÓN DE AMPARO

(Omisis)…
Sobre los escritos de Pronunciamiento al referido tribunal en la causa mencionada, el cual consta en autos, lo cual acarrea un perjuicio a mi representado, no solo en su derecho de propiedad, sino que desde el año 2000, mi mandante fue realizando los requerimientos de entrega por ante la Fiscalía del Ministerio Público ya mencionada, teniendo ya casi 8 años en esta situación. Circunstancia esta que se la hecho saber al Tribunal de Control Nro. 4 de la causa Nro KP01-P-2007-013327 en los escritos referidos tal y como se evidencia en autos de la causa mencionada, donde ha transcurrido tiempo suficiente y el tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la solicitud presentada, ignorando no solo las disposiciones contenidas en nuestra carta magna referente el acceso a la justicia, sino la disposición contenida en el artículo 177 del C.O.P.P.
(Omisis)…
Lo descrito ha conllevado a este Apodero legal, a INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios rectores de la Doctrina del DEBIDO PROCESO, amen de la preeminencia que debe tener la aplicación de la disposición contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República, los cuales han sido ignorados, ante la flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA por parte del Juez de Control No. 4, Abg. Edwin Anduela (Omisis).

IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES LA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 49 ordinal 5to, al DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE CONTROL No. 4 a cargo del Abg. Edwin Andueza. En ese orden de ideas, se precisa que la OMISIÓN DESCRITA, infringe otras disposiciones constitucionales como son los contenidos en los artículos 3, 7, 19, 141, 143, 257 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derechos es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos (Omisis)…
V.- PETITORIO DEL ACCIONANTE

En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, reestableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de CONTROL No. 4, que emita pronunciamiento sobre la ENTREGA DEL VEHÍCULO propiedad de mi representado, pues así esta acreditado en autos; o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos al Ciudadano; SALVADOR MONSERRATTE MORILLO ante la situación omisiva por el Juez de Control No. 4.
A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido tribunal…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, que en fecha 29 de Julio de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a la solicitud de entrega de vehículo en la causa signada bajo el No. KP01-P-2007-013327, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por la Ciudadana ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, Abogado, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.269.743, apoderada judicial del ciudadano SALVADOR MONSERRATTE MORILLO, titular de cédula de identidad N° V-1.245.530, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, un Vehículo con las siguientes características: PLACA: XCU-180; SERIAL DE CARROCERIA: FJ62058912; SERIAL DEL MOTOR: 3F2288011; MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1986; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 1637164 (FJ62058912-3-1), de fecha 07 de OCTUBRE de 1997, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la cual taxativamente establece, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del Vehículo correspondiente...”.
Ahora bien, de la presente causa se puede apreciar lo siguiente: PRIMERO: En la causa se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, otorgado por ante la notaría pública segunda de Barquisimeto, de fecha 01 de Octubre de 1997 que quedó anotado bajo el N° 04, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde consta la cualidad para interponer.
SEGUNDO: De la Experticia de Reconocimiento efectuada por el SECCIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE UEVTTT N° 51 de fecha 04 de Junio de 2007, según oficio Nº S.I0297, en su dictamen pericial del Vehículo solicitado se desprende en su conclusiones lo siguiente: 1) Posee todos los seriales falsos, con modificación de alguno de sus dígitos FJ62-058912. 2) Del proceso de reactivo aplicado al serial del chasis resultó el original FJ62-050912. 3) Ambos seriales, posee registros ante el INTTT, así como propietarios distintos, matriculas distintas XCU-180 y XDE-274 y dirección de residencias distintas. 4) La matricula física que porta es XCU-180 (original. 5) De los detalles aportados en acta, todos fueron ubicados en el vehículo. 6) Adicional a los detalles se logró ubicar el color original ROJO del vehículo.
CUARTO: De la causa igualmente se desprende según Oficio No. LAR-F9-404-08, de fecha 17 de Enero de 2008, emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se remite el asunto para el Tribunal de control a los fines de decidir sobre su entrega.
De igual manera, en fecha 05 de Diciembre de 2007, la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, remitió a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Copia Certificada del Documento de Compraventa Otorgado por AGUSTIN MEDINA TORRES y SALVADOR MONSERRATTE MORILLO.
Una vez hechas las siguientes observaciones de las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir de los hechos y al analizar el derecho podemos observar que el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de la cual se desprende, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenara la Entrega del Vehículo correspondiente…”, una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto de la cual se desprende que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación del Ministerio Publico, se encuentra acreditado en actas la propiedad del referido Vehículo, no habiéndose presentado persona alguna distinta que hubiere reclamado el mismo, que según el Cuerpo de Investigaciones Penales Actuantes no se encuentra solicitado, lo cual hace innecesario mantener en un estacionamiento al Vehículo, por cuanto ello constituiría una afectación patrimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es hacer la ENTREGA DEPOSITO, GUARDIA Y CUSTODIA del Vehículo con las características: PLACA: XCU-180; SERIAL DE CARROCERIA: FJ62058912; SERIAL DEL MOTOR: 3F2288011; MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1986; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 1637164 (FJ62058912-3-1), de fecha 07 de OCTUBRE de 1997, solicitado por la Ciudadana ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, Abogado, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.269.743, apoderado judicial del ciudadano SALVADOR MONSERRATTE MORILLO. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el solicitante y en consecuencia se Acuerda Entregar en DEPOSITO, GUARDIA Y CUSTODIA al Ciudadano SALVADOR MONSERATE MORILLO, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.245.530, el Vehículo con las características: PLACA: XCU-180; SERIAL DE CARROCERIA: FJ62058912; SERIAL DEL MOTOR: 3F2288011; MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1986; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 1637164 (FJ62058912-3-1), de fecha 07 de OCTUBRE de 1997, todo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Entregar la documentación original agregada a la presente causa que acredite la identificación del ante referido vehículo y la propiedad del mismo, certificándose en actas una vez entregadas la misma. TERCERO: Se prohíbe al Depositario la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; asimismo, queda obligado a presentar el vehículo ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que así sea requerido. Ofíciese al representante del Estacionamiento EL CORRALON, a los fines de informarle de esta decisión, Notifíquese al Apoderado Judicial. Regístrese, Notifíquese y luego de cumplir con los lapsos de Ley Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, hace la consideraciones siguientes: la vía para atacar la acción u omisión de un Tribunal de Primera Instancia, es a través de la institución de la Apelación o en su defecto el Amparo, no puede un Juez de la misma jerarquía y del propio Tribunal involucrado en el pedimento, revocar, modificar la propia decisión por prohibición expresa legal, debe el solicitante utilizar la vía adecuada para subsanar cualquier vicio que considere violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que el solicitante debe agotar las vías legales, pertinentes y adecuadas procesalmente, para que le sea subsanado el vicio denunciado en la solicitud, por lo que este Tribunal de Juicio, no es competente para decretar la nulidad absoluta de un Juicio Oral y Público, hecho que solo corresponde al Superior Jerárquico del Tribunal que realizó el juicio, por lo que este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara IMPROCEDENTE su solicitud. Y ASI SE DECIDE…”.


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro)


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por la accionante CESARON, ya que en fecha 29-07-2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 publicó decisión en la que acordó la entrega del vehículo solicitado por el Recurrente, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesto por el Defensor Privado Abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 25 de Julio de 2008, por el Abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SALVADOR MONSERRATTE MORILLO, quien tiene la cualidad de querellante y víctima en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-013327, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta SITUACIÓN OMISIVA, por parte del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo no se había pronunciado respecto a la solicitud de entrega del vehículo. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 30 días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira




Asunto: KP01-O-2008-000062
GEEG/rmba