REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Julio de 2008.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-X-2008-000051
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003205

MOTIVO: RECUSACIÓN presentada contra la ABOG. MARISOL LÓPEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal.
PRELIMINAR

En fecha 26 de Junio de 2008, se recibe el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por la Abg. ANA GRACIELA PARRA, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-003205, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Marisol López, fundamentada en las causales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Julio de 2008 en esta Corte de Apelaciones se le dio entrada y designó Ponente a al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillen.

I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La ciudadana Abg. ANA GRACIELA PARRA, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abg. Marisol López, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo los siguientes argumentos:
“…Yo, ANA GRACIELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.852.753, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.204, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27 Edf. Los Estratos piso 2, oficina 24 de Barquisimeto, telf. 0416-9518922, actuando como abogada defensora del ciudadano JESUS ALFREDO OLMOS GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.227.796, domiciliado en el Club Hípico Las Trinitarias, residencia Sofia Apto Nº 136, Barquisimeto Estado Lara, ante usted ocurro con el debido respeto para exponer:
De acuerdo a lo establecido en el articulo 85 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 ejusdem. Procedo a recusar como en efecto lo hago a la ciudadana Juez de Juicio Nº 4 Dra. MARISOL LOPEZ, por estar incursa en las causales establecida en el articulo 86 numerales 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recusación esta sobrevenida por los hechos ocurridos durante el debate, virtud que no cabe duda de su recusabilidad, debido a que su actuación parcializada en el proceso pudiera de una u otra forma influir en los resultados del Juicio.
DE LOS HECHOS
En virtud que en fecha 10 de Abril de 2008, se procedió aperturar el Juicio donde se declara abierto el debate y se le cede la palabra a la Fiscal 5ta del Ministerio Publico quien expone ratifica su acusación y expone las circunstancias de moto tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así mismo ratifico los medios de pruebas que fueron admitidos junto a la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto solicita la apertura del Juicio Oral y Publico y por ultimo solicito el enjuiciamiento publico de los acusados JESUS OLMOS Y LUIS ENRIQUE TORREALBA por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y roo de vehículos en relación con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, ejusdem y la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el articulo 351 artículo 351 del COPP. Es todo. En este estado se suspende el presente Juicio y se pauta para su continuación para el día 22/04/208 a las 02:00 p.m…”.
En fecha 22 de Abril de 2008, siendo las 02:30 se constituye el Tribunal, se deja constancia que se encuentran presentes el FUNCIONARIO Alirio José Jaccheiwicz, adscrito a la Escuela de Policía del Estado Lara, la testigo-victima Luz Elena Peña Garcia, Mary Luna Da Silva, Carlos Eduardo Da Silva Peña y Yusmary Esther gutierrez Torres (esta ultima testigo de la Defesa)., de conformidad con el articulo 344 del COPP. El Juez da inicio al acto y explica las razones y hace un breve recuento de la audiencia anterior, SEGUDAMENTE SE CONTINUA EL DEBATE. Dando la palabra a la defensa, quien presente una incidencia y luego se da la parte al Ministerio Publico y acto seguido procede esta juzgadora a declararlo sin lugar, seguidamente se le da la palabra al Abogado defensor Jerman Escalona quien expone sus alegatos y medios de prueba y luego se le cede la palabra a la defensa CARMEN PEROZO, quien rechaza tanto en los hechos como en el derecho la acusación Fiscal por considerar que no están llenos los extremos y expone sobre los medios de pruebas de su pertinencia y necesidad. Acto seguido se le cede la palabra los imputados cada uno de ellos declaro. Siendo preguntados por la Fiscalia y la defensa.
Acto seguido se hace ingresar a la sala testigo y victima Luz Elena Peña García quien fue preguntada por las partes.
Acto seguido se hace ingresar a la sala al ciudadano ALIRIO JOSÉ JACCHEIWICZ, testigo de la Fiscalia quien es interrogado por las partes. Así como se hizo ingresar a los ciudadanos Carlos Eduardo Da Silva Peña y Yusmary Esther Gutiérrez, testigos de la Fiscalia evacuados y preguntados por las partes, como puede observar se evacuaron 4 testigos de la Fiscalia del Ministerio Publico donde se puede observar la parcialidad de esta Juez, y la serie de irregularidades, ya que los testigos estaban todos juntos en la parte de afuera y luego de declarar los hacían salir hacia fuera y se comunicaban entre ellos, tan es así que la supuesta victima le decía en su cara al funcionario que quien era el que a ella no la iban a engañar que ella nunca lo había visto a el, he de observar que además de esto pude observar (sic). Este tribunal de Juicio procedió a realizarse la apertura a juicio oral y publico, en el momento en que la Dra. CARMEN PEROZO, defensa de JESUS ALFREDO OLMOS, plenamente identificado, procede a interrogar a la Victima y testigos del presente caso fue interrumpida en varias oportunidades por la ciudadana Juez de Juicio Nº 4, ya que al momento en que la defensa repetía una pregunta la juez respondía prácticamente por el testigo, y decía que esa pregunta había sido respondida, dando la supuesta respuesta dada por la victima y testigo, no permitiéndole interrogatorio como debería a la defensa olvidando y violando su envestidura de Juez, violando de esta forma el trabajo de la defensa el cual es la búsqueda de la verdad a través del interrogatorio reiterado. Aunado al hecho que me sorprendió sobre manera que la testigo-victima cuando era interrogado por la Dra Carmen Perozo, esta antes de responder miraba era a la Juez, como esperando que esta le hiciera una señal y lo que hacia era decir que la pregunta ya estaba respondida, interrumpiendo como anteriormente lo dije el interrogatorio de la defensa. Lo que observa una absoluta parcialidad por parte de esta juzgadora, ya que su función como Juez Presidenta es dirigir el debate no es contestar ella por los testigos, además de ello que tenia que esperar que la Fiscal objetara. Y si no lo hacia mal podría ella interrumpir el interrogatorio.
De igual forma se incurrió en el error inexcusable, la ciudadana juez tenía en el pasillo de la parte de afuera del Tribunal a todos los testigos de la Fiscalia presente ese día y que la fueron nombrados, y el error mas grave fue el permitir la salida de la primera persona que rindiera declaración como victima y testigo de la sala de audiencia al pasillo donde se encontraban los demás testigos y victimas y por supuesto tener comunicación con ellos de lo ya observado en la sala de audiencia y preparándolos para lo que iban a señalar al omento de declarar cuando la ley prohíbe todo tipo de comunicación entre los testigos, violando lo establecido en el articulo en el articulo 355 del segundo aparte, y a si lo sigue haciendo con los demás testigos que fueron evacuados. He de recordar que este artículo establece “…Omisis…”. Pero es el caso que estos testigos cuando les dieron permiso de retirarse se quedaron todos en la puerta oyendo y hablando entre si, y discutiendo de lo que habían dicho, aunado al hecho que la madre de uno de ellos cuando vio que su hijo iba a declarar entro como perro por su casa, y desde su asiento le decía que era lo que iba a decir y le hacia señas y la juez viendo esto no hacia nada, pero el alguacil si se dio cuenta y le dijo a la señora que guardara silencio y le manifestó al testigo que no debía mirar al publico ni tener comunicación con el. Aunado a esto a la secretaria le dio un vahio (sic) y no pudo seguir con la declaración como era y no copio la declaración dada por el testigo CARLOS EDUARDO DA SILVA, cuando era interrogado por la defensa.
Otro hecho resaltante, que demuestra e desconocimiento del procedimiento en juicio. Que la Juez le dijo a la Victima que le iba a dar protección por cuanto ella estaba siendo amenazada vía telefónica, y en virtud que es la Juez que se lo sugiere se presento la situación que la victima solicito Protección Policial porque se sentía amenazada y la Juez en vez de oficiar a la Comandancia de Policía lo hizo al destacamento 47 para que brindara dicha protección, extralimitándose en esta facultad ya que en ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal se establece tipo de protección por parte de la Guardia nacional y como lo dice la propia palabra es protección Policial.
Posteriormente se continúa con la Audiencia y a la secretaria le da un mareo, situación que nos obligo a suspender el Juicio por unos minutos mientras se recuperaba o llegaba la secretaria que la sustituiría, en ese momento en que se esta ayudando a la secretaria la victima aprovecha de comunicarse con el testigo estando de frente a la Juez, y aprovechando de cambiar la declaración ya que el testigo se había equivocado en la misma, y esta no dijo nada a pesar de estar obse4rvando lo que ocurría y el alguacil quien le llamo la atención a los dos y prohibió la comunicación de los mismos dentro de la sala de audiencia.
Ahora bien una vez que se suspende la audiencia la ciudadana Juez se queda en la sala y se encerró con los escabinos, y la victima hecho este que llamo la atención a la defensa, y lo que denoto la parcialidad de la misma y el desconocimiento del procedimiento en juicio.
También se extralimito al poner en riesgo la vida de mi defendido, al oficiar al Core 4 para realizar el traslado, es decir penetrara en el recinto penitenciario y los sacara para ser presentados en la audiencia de juicio, cuando no es hecho oculto que ningún Guardia Nacional puede entrar en ningún centro penitenciario ya que de hacerlo se iniciaría un enfrentamiento entre estos y los internos allí, ya que no los pueden ver como personas no gratas allí adentro.
De igual forma, planteamos la reacusación en contra de los escabinos y la ciudadana Juez de Juicio Nº 4 argumentando, entre otras cosas, que en fecha 8 de Mayo el tribunal de Juicio Nº 4 declaro interrumpido el Juicio que se estaba llevando en la presente causa y como consecuencia de ello la Juez actuante debió haber planteado su inhibición conforme al articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando tener conocimiento de los hechos que fueron narrados mediante la declaración de los funcionarios y testigos que estuvieron presentes en la primera audiencia y que establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por lo que tenia una apreciación de los medios de prueba que pudiera afectar su imparcialidad. Advirtiendo que es evidente con su actitud que la misma estaba actuando de manera parcializada. Y por lo tanto los escabinos que integran el Tribunal Mixto están en las mismas condiciones que la Juez Presidenta Inhibida, igualmente su imparcialidad puede verse comprometida, es por ello que se les recusa y solicita se ordene lo conducente para que los ciudadanos escabinos, sean relevados de seguir conociendo de la causa conforme a lo previsto en el articulo 153 ord. 1º en concordancia con el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se realice lo necesario para constituir nuevo Tribunal Mixto. En virtud de que la undécima Audiencia no se realizo el juicio oral opero la interrupción del mismo. Originando en la ciudadana Juez y los escabinos una causal de inhibición puesto el conocimiento por el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pues resulta cierto que han tenido conocimiento de los términos de acusación y de los argumentos defensivos, asimismo han apreciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la forma narrada por lo funcionarios y testigos que comparecieron, por lo que se han formado una apreciación de los medios de prueba, circunstancia esta que afecta su imparcialidad, como esencia del acto de juzgar, circunstancia ya expuesta que les impiden formar parte del Tribunal Mixto y decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal, en vista de haber presenciado parcialmente el juicio, en ellos ha surgido un juicio, en cuanto al fondo de lo debatido; es por ello que consideramos que se encuentran incursos en la causal que puede ser inculida en el ordinal 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Panal.
Esta Juzgadora tiene una apreciación de los medios de pruebas, circunstancia esta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva que se enumera en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que esta incurso en las causales establecidas en el articulo 86 ordinales 6º, 7º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a recusarla como en efecto lo hago ciudadana Juez de Juicio Nº 4 ciudadana MARISOL LOPEZ. A los fines de su notificación puede ser ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25 edif. Nacional Planta Baja, Circuito Judicial Penal del estado Lara…”

II. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada ABG. MARISOL LÓPEZ, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Quien suscribe, Juez de Primera Instancia en Funciones Cuarta de Juicio de esta Circunscripción Judicial, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede en este acto a extender el informe a que se contrae el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación propuesta en mi contra el día Jueves 26 de Junio de 2008, por la Defensora Privada Abg. ANA GRACIELA PARRA, quien conjuntamente con la Abg. CARMEN PEROZO ejerce la defensa del Acusado JESÚS ALFREDO OLMOS GUTIÉRREZ, invocando las causales previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 ejusdem.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Abril de 2008, se apertura el juicio Oral y Público en la causa N° KP01-P-2007-0032058, en contra de los hoy Acusados JESUS ALFREDO OLMOS GUTIERREZ, y LUIS ENRIQUE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad N° 17.227.796 y 14.760.630, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 06 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem. En donde se respetaron los Principios de Oralidad, Inmediación y Publicidad. Exponiendo el representante del Ministerio Público, dándole continuación al debate el día 22 de Abril de 2008 en donde los defensores realizaron sus alegatos, y se impusieron del precepto Constitucional a los Acusados quienes declararon, respetándole el Tribunal todos sus derechos, de igual manera se escucho los testimonios de la Testigo-Víctima ciudadana LUZ ELENA EÑA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.417.706, del funcionario ALIRIO JOSÉ JACKIEWICZ adscrito a la Escuela de Policia del Estado Lara, testimonio de la ciudadana MARY LUNA DA SILVA PEÑA, y el testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO DA SILVA PEÑA, fijándose continuación del Juicio Oral y Público para el día 07 de Mayo de 2008, fecha esta en la cual no se presentaron las defensoras CARMEN PEROZO y ANA PARRA, quienes defienden al hoy Acusado JESÚS ALFREDO OLMO GUTIERREZ, y no se hizo efectivo el traslado de los hoy Acusados, fijándose fecha para la continuación para el debate para el día 08 de Mayo de 2008 fecha esta en la cual tampoco se presentaron las defensoras CARMEN PEROZO y ANA PARRA, quienes defienden al hoy Acusado JESÚS ALFREDO OLMO GUTIERREZ, y tampoco se hizo efectivo el traslado. Siendo así las cosas este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad en virtud que estábamos en el día undécimo de interrumpir el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN
Es oportuno señalar, que el escrito de recusación que presenta la abogado ANA GRACIELA PARRA, desdice mucho de la lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso, por cuanto la referida defensora ha hecho señalamientos absolutamente infundados y alejados de la verdad.
En cuanto a la procedencia o no de las causales de recusación por ella invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme del conocimiento de la causa, es la interrupción del juicio por motivos ajenos al tribunal, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal debe fijar nueva fecha para realizar de nuevo el juicio desde su inicio, lo cual al parecer no es del agrado de la abogado recusante, ya que en fecha 25 de Junio de 2008 se dirigió a la Presidencia de este Circuito Judicial penal manifestando que yo debía inhibirme y no fijar nueva fecha para juicio ya que de lo contrario me recusaría, información esta que me suministro la secretaria de presidencia señora Gloria, a la cual le manifesté que no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, y considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, por lo cual considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales invocada por la defensora ANA GRACIELA PARRA, de manera temeraria.
Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa.
En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente Recusación.
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por la Defensora Privada Abogada ANA GRACIELA PARRA, por estimar que no concurren los supuestos a que se contraen los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Entre las siete causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho, la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, que la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por la ciudadana ABG. ANA GRACIELA PARRA, en contra de la Abogada Marisol López, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está fundado en las causales previstas en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a: “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…) y 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, debiendo demostrar por tanto no solamente con una narración de hechos la existencia de esas causales sino con medios probatorios que soporten tales alegatos.

En tal sentido, de los hechos narrados se observa que ninguno encuadra dentro de los supuestos establecidos en los ordinales 6°, 7° y mucho menos el 8° puesto que se limitan a narrar un acontecimiento referido a la actuación de testigos que sólo depende de la voluntad de ellos y no del Juez y por otro lado al indicar también la recusante que dentro de sus motivos para considerar que hay causal de recusación era el hecho de haber ordenado el traslado con la fuerza pública de su representado que se encontraba detenido, tal decisión está dentro de sus competencias, lo cual no debe entenderse como un pronunciamiento ni de fondo ni arbitrario, por el contrario sólo tiene como propósito el hacer cumplir una orden de traslado. Ahora bien, en cuanto a los hechos que narra la recusante y que tiene que ver con la actuación de los testigos es importante indicar en este fallo que el recusante debe comprobar que la causal sea hacia la persona del Juez o funcionario recusado, que en este caso es el Juez Presidente, es decir, que el hecho sea producto de un acto que dependa de la voluntad del Juez y no de terceras personas como testigos y en el presente caso, el recusante a tratado de encuadrar como causal de recusación la participación o actitud de unos testigos y no de la Juez recusada, en consecuencia por tales circunstancias debe declararse Sin Lugar la presente recusación.

De lo anterior se desprende que los planteamientos que la recusante alega como motivos de la recusación, los mismos en su escrito no explican en forma clara los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad de parte de la Juez recusada, que la obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no indica con claridad cuales son los hechos sobre los cuales la Juez haya emitido opinión durante la celebración del Juicio y de los que considere que se ve afectada la imparcialidad de la juez recusada, pues de lo evidenciado en actas se desprende que la misma, no ha emitido opinión en la causa seguida al ciudadano Jesús Alfredo Olmos Gutiérrez y otro, por el contrario hace señalamientos respecto al comportamiento de terceras personas que no son el funcionario recusado; por tales razones esta Alzada, considera que tal recusación contra la entonces Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARISOL LOPEZ, carece de todo fundamento.

Finalmente, por lo que corresponde al conocimiento de la recusación de los escabinos y por tratarse de un Tribunal Colegiado, la misma es de la competencia del Juez Presidente y no de esta Alzada, por tal razón sería improcedente que esta Corte de Apelaciones conociera de la causal de recusación o inhibición de alguno de los escabinos integrantes de ese Tribunal Mixto. Así se decide.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por la recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, no demostrando una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la Abogada ANA GRACIELA PARRA, actuando en su carácter Defensora Privada del ciudadano Jesús Alfredo Olmos Gutiérrez, contra la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARISOL LÓPEZ, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-003205, por no darse los supuestos legales contenidos en los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la Abogada ANA GRACIELA PARRA, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jesús Alfredo Olmos Gutiérrez, contra la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARISOL LOPEZ, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-003205, por no darse los supuestos legales contenidos en los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los 22 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira


ASUNTO: KP01-X-2008-000051
GEEG/GabrielaQuero