REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA
CAUSA: CJPM-CM-039-08
Corresponde al esta Corte Marcial, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Publico Militar, en su carácter de abogado defensor del ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK JOSE GARCIA MOSQUERA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho, mediante el cual decretó en su contra la privación judicial preventiva de libertad, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 513 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Cabo Primero (GNB) FRANK JOSE GARCIA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.793.198, sin domicilio procesal.
DEFENSOR: Abogado HENRIQUE ALBERTO SANTA CRUZ FAVEROLA, con domicilio en la Av. Lago de Maracaibo. Local V. Cumbre de Curumo, Caracas Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJB) SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo de Maracaibo, estado Zulia.
III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha diez de junio de dos mil ocho el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Publico Militar, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho, mediante el cual decretó en su contra la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK JOSE GARCIA MOSQUERA, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 513 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien alegó, lo siguiente:
Que de la decisión recurrida viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que no cumple con los fundamentos requeridos para dictar una privación de libertad, vale decir, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la decisión para dictar un auto de privación judicial preventiva de libertad deberá contener: Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se evidencia que la decisión dictada por el a quo no cumple con estos requisitos, aunado a la trasgresión de normas constitucionales y procesales, como son los artículos 44y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 de la ley adjetiva penal.
Que al decretarse la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK JOSE GARCIA MOSQUERA, se le violó el principio de libertad personal como regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la privación de libertad es de carácter excepcional y solo procede en caso de delito grave o cuando el individuo revista gran peligrosidad, previa verificación de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son acumulativos para la imposición de una medida cautelar de coerción personal.
Que la privación judicial preventiva de libertad exige que se acredite entre otras cosas el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, tal como lo señala el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, el ciudadano juez militar no realizó referencia alguna al posible peligro de fuga u obstaculización.
Que los artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las premisas de que una persona no puede ser castigada por lo probablemente hará, sino por lo que efectivamente hace y siendo el derecho una práctica interpretativa se puede afirmar que la interpretación de la Ley va orientada a presentar una justificación general de los principios contenidos en la Constitución y no una mera interpretación, que al no estar acreditadas ninguna de las circunstancias como que su defendido destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción, influirá en testigos para que depongan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tal comportamiento, resulta desproporcionada conforme a derecho, sancionarlo por lo que aun no ha realizado.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha dieciséis de junio de dos mil ocho el ciudadano TENIENTE (EJB) SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los términos siguiente:
Que la defensa alega trasgresión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada no cumple con los fundamentos requeridos para dictar una privación de libertad, sin embargo el recurrente en su escrito refiere al respecto, única y exclusivamente, de manera textual lo siguiente “Así encontramos, que la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control no cumple con los requisitos”. Pudiéndose observar, que el planteamiento expuesto carece de fundamento, y, sobre todo, no hay indicación precisa de lo alegado, estimando que ha debido señalarse de manera puntual y detallada en qué aspectos de la decisión dictada por el Tribunal, puede inferirse la falta de fundamento, en consecuencia, este primer alegato de la defensa resulta vago e impreciso, por lo que el Ministerio Público, ratifica su posición de estimar que la medida de privación de libertad de emanada del Juzgado Militar Décimo de Control en contra del Cabo Primero (GNB) FRANK GARCIA MOSQUERA, esta ampliamente fundamentada.
Señala la violación del principio de libertad como regla general. En este sentido el Ministerio Público se permite indicar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico hace afirmación de libertad, igualmente es cierto que se reconoce, como en este caso, por vía de lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, si se acredita la existencia de las circunstancias del ejercicio de la acción penal, mediante la cual el Ministerio Público requiere el aseguramiento del imputado, tal como está planteado en el presente caso, y como fue fundamentado ante el Tribunal Militar Décimo de Control, que efectivamente concurren las tres circunstancias necesarias exigidas por la ley, como son la exigencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que se investiga; y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Del contenido de las actas de procedimiento policial puede inferirse que el ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK GARCIA MOSQUERA, se ha mostrado reticente al esclarecimiento de los hechos, y la manifestación contraria, de manera pública y temeraria a las ordenes emanadas del Comando Superior hacen estimar que representa un obstáculo a los actos de investigación que dirige la Representación Fiscal.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK JOSE GARCIA MOSQUERA, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la medida asegurativa establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado específicamente en que “se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, además que “existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado fue autor del hecho que se le imputa y ello se evidencia y se desprende suficientemente de las actuaciones cursantes a los autos.
El auto de privación preventiva de libertad a que se ha hecho referencia, tuvo lugar una vez que se celebrare la audiencia en fecha treinta de mayo de dos mil ocho, donde en virtud de la calificación del delito que hiciere el Ministerio Público Militar como lo es el delito de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1° y 513 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Alegó la defensa, la improcedencia de la medida solicitada por la representación fiscal; ya que el Ministerio Público, procuró una medida privativa de libertad, toda vez que no tenía elementos de convicción suficientes que acreditaren el peligro de fuga conforme a las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, como puede observarse, la pena aplicable para el delito por el cual se ha imputado al ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK JOSE GARCIA MOSQUERA, no excede de diez años en su límite máximo y el Ministerio Público pese a la presentación de la imputación y haber solicitado la medida impuesta, no ha acreditado elementos serios contra el imputado que evidencien el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y por ende, que comprueben la necesidad de la imposición de la medida. Ello significa, que si la necesidad de la imposición de la medida privativa de libertad nació de la presunción legal del peligro de fuga, aunque no existe en los autos los elementos suficientes para acreditar el peligro de fuga, y por ende, se descarta la posibilidad de que sea aplicable la privación judicial preventiva de libertad. Tampoco, existen elementos para considerar que pueda existir algún elemento que pueda representar algún peligro de que el imputado obstaculice la justicia; ese negado peligro puede ser suficientemente satisfecho con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; ello en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionabilidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, y que el orden para la aplicación de las medidas restrictivas es el siguiente: 1. La libertad libre de restricción; 2. Las Medidas Cautelares Menos Gravosas o Sustitutivas, y 3. La Privación Judicial Preventiva de Libertad; reconociendo que la libertad libre de restricción es un estado del ser humano inquebrantable, salvo cuando se está en presencia de las necesidades extremas establecidas en la Ley, conforme al artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución Nacional.
Por las razones antes expuestas, considera esta Corte Marcial, que los supuestos que motivan la detención del ciudadano antes identificado pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan de igual manera la comparecencia del imputado en los diversos actos procesales del juicio, por cuanto se trata de un delito que no representa peligrosidad y tampoco concurre el peligro de fuga, dado que el ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK JOSE GARCIA MOSQUERA, puede enfrentar el proceso en libertad. Por consiguiente, se REVOCA la privación judicial preventiva de libertad.
De esta manera, por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, acuerda aplicar al ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK JOSE GARCIA MOSQUERA, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Presentación periódica cada quince (15) días, ante el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia; y 2) Prohibición de salida sin autorización de la jurisdicción del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO RADAELLI JIMENEZ, Defensor Publico Militar, en su carácter de defensor del ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK JOSE GARCIA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.793.198, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes referido, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1° y 513 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente se revoca la privación judicial preventiva de libertad; SEGUNDO: Se ACUERDA imponer al ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK JOSE GARCIA MOSQUERA, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Presentación periódica cada quince días ante el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia; y 2) Prohibición de salida sin autorización de la jurisdicción del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia; y TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y se ORDENA SU EXCARCELACIÓN.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese Boleta de Excarcelación al ciudadano Cabo Primero (GNB) FRANK JOSE GARCIA MOSQUERA, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los tres días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITAN DE NAVIO (ARBV)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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