REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) Francisco Eduardo Rivas Rodríguez
CAUSA: CJPM-CM-050-08

Corresponde a este Alto Tribunal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados VICENTE ANNITO ANGUERA Y EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.772 y 93784 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano HECTOR ELIAS ALONZO RIVERA, con cedula de identidad colombiana Nº E-382.378, sin residencia fija, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha ocho de julio de dos mil ocho, mediante el cual se declaró competente para conocer de la presente causa, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado; declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas de investigación preliminar realizadas por el Ministerio Publico Ordinario; declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de otorgar a su defendido medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: HECTOR ELIAS ALONZO RIVERA, con cedula de identidad colombiana Nº E-382.378, sin residencia fija.


DEFENSOR: Abogados VICENTE ANNITO ANGUERA Y EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 117.772 y 93784 respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Capitán (AV) CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ.

En fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, asignándose ponente el ciudadano Magistrado, Presidente de la Corte Marcial General de Brigada (EJ) Francisco Eduardo Rivas Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintidós de julio de dos mil ocho, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelación pasa a decidir en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La defensa del imputado en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO. UNICO Consta en actas levantada por ante el Juzgado Primero Penal en función de Control de la Jurisdicción Ordinaria de esta Circunscripción Judicial que en fecha ese Tribunal acordó…de donde se puede evidenciar que la remisión del asunto a la jurisdicción militar lo fue única y exclusivamente para verificar la identificación y estudiar las actividades realizadas en Maroa, del ciudadano ALONSO RIVERA HECTOR ELIAS, por lo que mal Pudo el Tribunal Octavo de Control Militar, recibir las actuaciones, remitirlas a la Fiscalia Militar, y esta proceder a efectuar una presentación cuando el asunto no fue remitido para ello, aunado a que de manera alguna nos encontramos en presencia de un delito, tipicidad acción u omisión de carácter militar…PRIMERO: Establece el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones ……..omissis…..4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… omissis…..En la dispositiva de la recurrida, se declara competente para conocer de la presente causa en virtud de que estamos en presencia de la integridad……(sic) … independencia y libertad de la nación, tal es el delito militar de ESPIONAJE, tipificado en el articulo 471 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo en virtud de lo establecido en el articulo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… es de hacer notar,. Que esta norma contiene seis supuestos, y que el juzgador esta obligado a indicar en cual de estos supuestos esta encuadrado el supuesto ilícito penal, y no lo hizo; así mismo, la norma constitucional contenida en el artículo 261 de nuestra Carta Magna establece:.. de manera muy clara la competencia de tribunales militares y tribunales ordinarios….igualmente declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, efectuadas por los suscritos, en virtud de que no consta la respectiva orden de inicio de investigación, no obstante ello, el juzgador, señala que si existe suscrita por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico, lo cual es falso de toda falsedad, ya que lo que aparece suscrito por este ciudadano es la solicitud de presentación de nuestro defendido, efectuada ante el Tribunal de Control Penal Ordinario, lo que tampoco fue objeto de motivación por parte del juzgador, y que la falta de motivación es causal suficiente para declarar la nulidad de la recurrida, ya que repetimos nuestro defendido tiene todo el derecho a que se le motive– fundamente el fallo por el cual decreto su privación de libertad ….SEGUNDO: Por todo lo anteriormente expuesto apelamos del fallo objeto del presente recurso y solicitamos se revoque la decisión recurrida …y de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones y como consecuencia se decrete la libertad plena de nuestro defendido…”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Capitán (AV) CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos que a continuación se exponen:

“…En relación a la solicitud hecha por la defensa de decretar la nulidad absoluta de las actas de investigación, considera esta Fiscalía Militar, que la misma debe ser desestimada, por cuanto esta Fiscalía recibió las actuaciones del Tribunal Militar Octavo de Control, por declinatoria hecha por el Tribunal Primero de Control del Estado Amazonas, quien fuera presentado por el Tribunal antes mencionado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico y el Tribunal Militar cumpliendo con la normativa legal vigente fundamento de manera clara los motivos por los cuales se declaraba competente, declaratoria de flagrancia y la declaratoria de procedimiento ordinario y la privativa de libertad…En cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión por el incumplimiento a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en su contenido considera este despacho fiscal que el fallo si cumple los extremos legales sobre la motivación…En cuanto a la solicitud de revocar la decisión por las violaciones de los derechos constitucionales, considera esta Fiscalía Militar Cuarta, que no existe ninguna violación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se han cumplido de manera clara y con apego a la norma legal vigente y en consecuencia solicito desestimar tal petición de declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa de Libertad del ciudadano HECTOR ELIAS ALONSO RIVERA…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial, para decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICENTE ANNITO ANGUERA Y EDITA FRONTADO JIMENEZ, defensores del ciudadano HECTOR ELIAS ALONZO RIVERA, observa:

PUNTO PREVIO

En el caso de autos, se desprende que el representante del Ministerio Público Militar, en la audiencia de presentación del imputado HECTOR ELIAS ALONZO RIVERA, con cédula de identidad colombiana Nº E-382.378, sin residencia fija, precalificó el hecho por el delito de Espionaje, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo este delito el que determina la competencia del tribunal que conocerá del juicio, por tal motivo la competencia del tribunal viene dada por el delito imputado, ya que éste determina la relación procesal surgida entre los sujetos procesales.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en sentencia de fecha 02 de Junio de 2005, Expediente (05- 125), sostuvo:

“…El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que forma parte integrante del Poder Judicial la Jurisdicción Penal Militar y que su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio. Asimismo dispone esta norma Constitucional, que la comisión de los delitos comunes, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios, y que: “...La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el Libro Segundo, Título III, Capítulo I, Sección II, del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentra establecido el delito de espionaje, delito este que se le imputa al ciudadano HECTOR ELIAS ALONZO RIVERA antes identificado.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial, considera competente a la Jurisdicción Penal Militar para seguir conociendo de la presente causa.

Ahora bien, en cuanto a la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha ocho de julio de dos mil ocho, al ciudadano HECTOR ELIAS ALONZO RIVERA, este Alto Tribunal Militar observa:

El Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, decretó la medida judicial privativa de libertad del ciudadano HECTOR ELIAS ALONZO RIVERA, por considerar que de las actas procesales se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público Militar precalificó como delito de ESPIONAJE, tipificado en el articulo 471 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, así como, la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, fundamentado en el peligro de fuga.

Esta Corte Marcial, revisadas como han sido las actuaciones, considera que se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el delito de ESPIONAJE, los elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga por parte del ciudadano HECTOR ELIAS ALONZO RIVERA, tal y como lo estableció el Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado no tiene arraigo en el país, ni residencia fija, por tratarse de una persona de nacionalidad colombiana; aunado a la pena que podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual que presenta ya que estuvo sometido a un proceso judicial por el delito de rebelión en la República de Colombia; lo que hace presumir un cierto grado de posibilidad que el imputado se va a fugar.

Es importante destacar, que en las etapas de investigación e intermedia del proceso penal, estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, como lo es en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos. En otras palabras, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, según sea el caso, sino de lo que se trata es de una “presunción razonable”, que se entiende en este caso como una probabilidad seria de que estas conductas se verificarán en caso de que no se tomen medidas para evitarlas, de forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias, por ello el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal establece “…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. De allí se desprende la improcedencia de pruebas, lo que se debe observar son elementos de convicción, porque en esta etapa no hay pruebas y exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra los principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso, y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter.

Es pertinente precisar, que el legislador no se conforma con exigir para la imposición de una medida privativa o una restrictiva de libertad durante el proceso que existan elementos que evidencien la comisión de un hecho punible y que el imputado haya actuado como autor o partícipe en el delito, sino que igualmente reclama que se hace presente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la obtención de la verdad durante el proceso, ya que no se trata de imponer una medida coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, sino que la razón que la justifica es el peligro de que el proceso no se verifique o no cumpla su objetivo.

Por lo que, en el presente caso, satisfechos como se encuentran a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad de conformidad con el mencionado artículo en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados VICENTE ANNITO ANGUERA Y EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.772 y 93784 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano HECTOR ELIAS ALONZO RIVERA, con cedula de CIUDADANIA colombiana Nº E-382.378, sin residencia fija, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha ocho de julio de dos mil ocho, se confirma la Privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado antes señalado, a quien se le imputa el delito militar de Espionaje tipificado en el articulo 471 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, expídase las boletas de notificación a las partes y reemítanse mediante oficio al Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE

FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LOS MAGISTRADOS

RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)


EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITAN DE NAVIO


LA SECRETARIA

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) GUSTAVO RANGEL BRICEÑO Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________ se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante oficio Nº CJPM-CM_______________-



LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)