REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío (ARBV) JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA: CJPM-CM-049-08
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, defensor del ciudadano Teniente Coronel (EJ) en condición de retiro HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.221.785, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de mayo del año 2008 y de la que fue notificado el acusado, en fecha 01 de julio de 2008, mediante el cual dictó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida contra el acusado y a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IIDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente Coronel (EJ) en situación de retiro ciudadano HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.221.785, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado.
DEFENSOR: RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 13.240.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar Tercero Nacional.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, Fiscal Militar Tercero Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, en su carácter de defensor del ciudadano Teniente Coronel (EJ) en situación de retiro ciudadano HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de mayo del año 2008, a través del cual dictó el auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el acusado, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:
Como primera denuncia, alega la amenaza de perjuicio irreparable, falso supuesto, el cual se materializa cuando el Tribunal de Control, yerra al determinar cual es el punto acerca del cual debe pronunciarse, ya que al Tribunal se le solicitó que se pronunciara acerca de su incompetencia en razón de las personas y en pocas palabras, el Tribunal de Control no puede aceptar mucho menos admitir un escrito de acusación, en el que se expone claramente y se afirma el carácter de imputado junto con nuestro patrocinado Teniente Coronel Medina Marval, de un oficial con el grado de Vice-Almirante. El hecho es que una situación procesal en la que se tenga como imputado un Oficial del grado de General o Almirante, ha quedado regulada expresamente por el artículo 593 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, en dicha norma, se establece con claridad que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de las imputaciones y por tanto de los juicios militares contra los oficiales que tengan estas altas jerarquías, es la Corte Marcial de la República.
Como segunda denuncia, señala, la falta de solución del problema planteado por la defensa, por cuanto el Tribunal Primero de Control, no resolvió el punto previo plateado por la defensa en el escrito de contestación a la acusación y argumentada en el acto de la audiencia preliminar, al no resolver el motivo porque desestimó su pedimento, al referir en su fallo que …“ cesó el fuero contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, siendo falso que el argumento del fuero fue alegado por la defensa, y no fue alegado porque no es aplicable a este caso y luego porque el fuero subjetivo reclamado, no está contemplado en el texto constitucional, por lo que solicita que este importantísimo asunto, sea resuelto por la Corte Marcial, decretando la nulidad de la audiencia preliminar y de la decisión de ella dimanada, avocándose al conocimiento de las mismas y restituir la situación grave generada, al ser dividida la continencia de la causa, y por otra, dirigir la fase de investigación como Juez de Control y luego como Tribunal Militar de Juicio como Juez de Instancia, tal como lo ordena el artículo 593, ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar y de esa manera reestablecer el principio del debido proceso y del Juez natural. No disponer la restauración de esas garantías procesales sería ratificar el atropello de disposiciones de orden constitucional, de igual forma señala la defensa, que en ningún momento habló o solicitó un antejuicio de mérito, solo se refirieron al Juez natural y al debido proceso, por lo tanto la Corte Marcial, debe pronunciarse sobre su competencia.
Como tercera denuncia indicó que la acción promovida de manera ilegal, por falta de requisitos formales para su ejercicio, basado en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustancia de esta excepción quedó explanada, al exponer que consiste en que su patrocinado, Teniente Coronel (EJ) en situación de retiro Hernán Medina Marval, nunca durante la investigación, tuvo la oportunidad de conocer de cierto las evidencias que obraban en su contra, las actas procesales se mantuvieron reservadas para el imputado, así como para sus defensores, durante 30 días siguientes a la privación, su patrocinado no tuvo conocimiento de la existencia de alguna investigación en su contra, antes del 18 de febrero de 2008, fecha de su aprehensión, tampoco al ser presentado ante el Juez de Control, en la audiencia del 20 de febrero de 2008, oportunidad en la que fue ratificada la medida de privación, ni en la audiencia celebrada el 18 de marzo, con ocasión de conocer la írrita solicitud de prorrogar por quince días la privación de libertad.
Por tanto su defendido nunca fue formalmente imputado, sin embargo es el caso que el Tribunal de Control, en la recurrida, no razonó en absoluto sobre este punto, sino simplemente se limitó a transcribir el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los requisitos de la acusación, para entonces concluir que efectivamente la Fiscalía Militar, si había cumplido con lo requisitos de la acusación.
La cuarta denuncia, lo constituye, la no admisión de pruebas de la defensa. El Tribunal a quo, señaló en relación al medio de prueba testifical ofrecido del ciudadano General de Brigada (EJ) FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ, por la defensa, que no forma parte de la acusación, pero si, para una incidencia dentro del proceso relacionada con el debido proceso y el derecho al estado de libertad, durante la prosecución del proceso, situación esta que le garantizaba, el cese de la privación de libertad de su defendido.
Como quinta denuncia señala, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, pedimento este que el Tribunal de Control decidió, indicando que no ha variado la situación jurídico procesal, por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el acusado, que al encontrarse llenos los requisitos para su procedencia contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho y confirmada por esta Alzada, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
En el petitorio solicita que se admita, sustancie y declare con lugar el presente escrito, se pronuncie por las cuestiones alegadas en su orden correlativo considerándose de previo pronunciamiento a la incompetencia del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, y consiguientemente la declaratoria de la competencia específica del Fiscal Militar ante la Corte Marcial y la de la Corte Marcial, para continuar conociendo de la presente causa, asimismo, se declare con lugar el pedimento de sustitución de la medida de prisión provisional, que sufre su defendido y por tanto sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
Los ciudadanos Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, representantes del Ministerio Publico Militar, dieron contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
En relación al primer punto, señala la Fiscalía, que un Tribunal sólo puede declinar el conocimiento de un proceso que este conociendo, cuando tenga fundados motivos para ello, sustentados en normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo observa el despacho Fiscal, que la defensa trae a colación Instituciones del derecho que evidentemente se encuentran superadas y son del viejo sistema inquisitivo y no tienen vigencia en nuestro actual sistema acusatorio, tal como lo establece el 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo la defensa incorporar en la denuncia como fundamento de su recurso el reglamento de la Corte Marcial, sin tomar en cuenta que de acuerdo a su organización cumple funciones de Corte de Apelación y no como lo plantea la defensa que actúe como un Tribunal de Control, violentando principios básicos como el de la doble instancia y el principio del juez natural, asimismo establece la figura del Fiscal General Militar ante la Corte Marcial, esta posición del Fiscal General en la actualidad de acuerdo a la organización del sistema de Justicia, no tiene ninguna vigencia, ya que la Fiscalía General Militar, es parte del Ministerio Público y no depende de ningún órgano jurisdiccional, sino del Poder Moral Republicano, previsto en la Constitución actual, además los ciudadanos que están imputados en la causa, son oficiales en situación de retiro y no gozan de ninguna prerrogativa judicial, por lo tanto consideran que la etapa de investigación, se llevó a cabo cumpliendo con todo el ordenamiento jurídico vigente, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el debido proceso.
En cuanto al segundo punto consideran que el mismo fue resuelto en el primer punto, seguidamente en el tercer punto, referida a la excepción de falta de requisitos formales para el ejercicio de la acusación, cabe señalar que el auto de apertura a juicio es inapelable y es por lo que estas excepciones pueden ser opuestas en la fase de juicio oral y público, no obstante en cuanto a la reserva de actas que se realizaron durante la etapa de investigación, esta estuvo fundamentada y motivada por razones de considerar, que para el momento el imputado podía obstaculizar, así como ejercer influencia en ciertos testigos, que son fundamentales para el juicio oral y público, facultad esta que tiene el Ministerio Público, como director de la fase de investigación y titular de la acción penal, quien puede disponer de la reserva total o parcial.
Con respecto a la admisión parcial de las pruebas propuestas por la defensa en la audiencia preliminar ante el Tribunal Militar Primero de Control, considera la Fiscalía Militar que las que no fueron admitidas, el Órgano Jurisdiccional en funciones de control, fundamentó de forma clara y precisa cuales fueron los motivos jurídicos para la no admisión de las misma.
En cuanto a lo planteado respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, alegando actos minados de nulidad, la representación Fiscal apegada al fuero constitucional y tratados internacionales, solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a principios de excepcionalidad y proporcionalidad, para dar una respuesta efectiva y asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los presuntos responsables.
Por tanto en su petitorio, con respecto a las denuncias planteadas por la defensa relacionadas con las excepciones opuestas ante el Tribunal de Control, solicita sean declaradas inadmisibles, ya que pueden ser opuestas en fase de juicio oral y público y el Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente que el auto de apertura a juicio es inapelable y segundo sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Esta Corte Marcial, observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho de julio de dos mil ocho, por el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, con el carácter de defensor del acusado Teniente Coronel (EJ) en situación de retiro HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de mayo del año 2008, en la realización de la audiencia preliminar y lo hace en la forma siguiente:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las causales por las cuales se podrá declarar inadmisible el recurso de apelación. De lo cual se infiere que la decisión del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de mayo del año 2008, al realizar la audiencia preliminar, que tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil.
Ahora bien, se evidencia que en cuanto a la primera y segunda denuncias planteadas en el recurso de apelación, referidas a la incompetencia del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Caracas, Distrito Capital, para conocer de la presenta causa. Y la cuarta denuncia, referida a la no admisión de la prueba testifical del ciudadano General de Brigada (EJ) FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ, ofrecida por la defensa. Este Alto Tribunal Militar, considera que por tratarse de decisiones recurribles, se declaran admisibles. Y así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia, esto la excepción de que la acción fue promovida de manera ilegal, por falta de requisitos formales para su ejercicio, basado en el letra “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letra “i “ del código adjetivo, referente al incumplimiento de los requisitos que debe cumplir la acusación por parte del Ministerio Público, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte Marcial, considera que por tratarse de una decisión irrecurrible conforme al numeral 2 del artículo 447, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.
En cuanto a la quinta denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2008, en la que declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida de privación de libertad, alegada por la defensa en la audiencia preliminar.
Esta Corte Marcial advierte que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: EXAMEN Y REVISIÓN. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así, que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del Juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, defensor del ciudadano Teniente Coronel (EJ) en situación de retiro HERNAN JOSE MEDINA MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.221.785, respecto a la primera y segunda denuncia planteada en el recurso de apelación, referidas a la incompetencia del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Caracas, Distrito Capital, para conocer de la presenta causa. Y la cuarta denuncia, referida a la no admisión de prueba testifical ofrecida por la defensa, por tratarse de decisiones recurribles. Y SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto respecto a la tercera denuncia, esto es, la excepción de que la acción fue promovida de manera ilegal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, basado en el letra “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letra “i” del código adjetivo. Y a la quinta denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2008, en la que declaró sin lugar la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegada por la defensa en la audiencia preliminar, por tratarse de decisiones irrecurribles conforme al numeral 2 del artículo 447 y 264, en concordancia con el artículo 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta días del mes de julio del año dos mil ocho Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CORONEL (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITAN DE NAVIO (ARBV)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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