REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA

CAUSA: CJPM-CM-048-08

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARFRE CAROLINA LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.809, en su carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano DISTINGUIDO (EJ) FRANK ENRIQUE FLORES MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.632.607, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas Distrito Capital, en fecha treinta de junio de dos mil ocho, mediante el cual acordó admitir los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano acusado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: DISTINGUIDO (EJ) FRANK ENRIQUE FLORES MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.632.607, sin domicilio procesal.

DEFENSOR: Abogada MARFRE CAROLINA LEZAMA, Defensor Pública Militar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.809.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJ) RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar auxiliar Tercero con Competencia Nacional.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha treinta de junio de dos mil ocho, el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas Distrito Capital, declaró:

“ (…) QUINTO: por considerar este Tribunal que la Acusación presentada por el Teniente (EJ) Rubén Madrid Contreras Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado DISTINGUIDO (EJ) FRANK ENRIQUE MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad Nº 20.632.607, ADMITE LA ACUSACION presentada atribuyéndoles las mismas calificaciones jurídicas de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y admite los medios probatorios por considerar que los mismos son legales, lícitos y pertinentes. SEXTO: en cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Pública a favor de su defendido, de imponerse la medida cautelar sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25ABR08, contra el acusado por lo tanto continuará recluido provisionalmente en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda. En este punto en particular, este sentenciador mantiene el criterio plasmado en el auto de fecha 25ABR08 como de su motiva (inserta al folio Nº 15 y 25 de la Causa CJPM-TM3C-0053-08 respectivamente). Es decir y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada y revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado Militar en fecha 25ABR08 en contra del DISTINGUIDO (EJ) FRANK ENRIQUE MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad Nº 20.632.607, venezolano, de 19 años de edad, residenciado en la Calle Principal Barrio la Orquídea casa S/N, Barcelona, estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana CARMEN ELENA MARAGUACARE y del ciudadano RAFAEL ENRIQUE FLORES, plaza del 311 Batallón Bolívar; por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; considera este sentenciador que no han cesado, modificado o variado las circunstancias de hecho y de derecho que fueron valorados y considerados para emitir el fallo de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. En consecuencia se le mantiene a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25ABR08 por este Juzgado Militar Tercero de Control, en contra del imputado ciudadano DISTINGUIDO (EJ) FRANK ENRIQUE FLORES MARAGUACARE. (…)”

III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha siete de julio de dos mil ocho, la ciudadana abogado MARFRE CAROLINA LEZAMA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DISTINGUIDO (EJ) FRANK ENRIQUE FLORES MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.632.607, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas Distrito Capital, en fecha treinta de junio de dos mil ocho, mediante el cual acordó admitir los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano acusado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en el cual efectúa las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 en sus numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, solicitó ante el Juez de Control que fuese decretada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de su defendido, por cuanto no se encontraban cumplidos los extremos exigidos por los artículo 205 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos planteados no revisten el carácter penal del descrito en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el tribunal a quo se limitó a señalar en su dispositivo: “… en cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Pública a favor de su defendido, de imponerse la medida cautelar sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR, en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25ABR08 en contra del acusado por lo tanto continuará recluido provisionalmente en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda. (…)”. Estimando el recurrente que no existe motivación alguna ni expresión de los supuestos de ley en la decisión recurrida, en razón de que es necesaria una fundamentación exhaustiva por parte del juez al momento de acordar o de negar medidas cautelares.

SEGUNDA DENUNCIA
Igualmente señala el accionante como segunda denuncia, que al momento de la audiencia preliminar se solicitó desestimar los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público por ser contrarias a derecho, esto es que no podían ser incorporadas para su lectura en la audiencia las actas de entrevistas que no cumplieron con el trámite de la prueba anticipada a tenor del artículo 339 en su numeral 1 del código adjetivo y por lo tanto al no haberse practicado este tipo de pruebas anticipadas en esa etapa de la investigación, no podían ser legalmente admitidas para juicio. El tribunal se limitó a decir que el planteamiento de la defensa resultaba extemporáneo, sin embargo, estamos ante un pronunciamiento que debía ser a todo evento, decidido inclusive de oficio por el Juez de Control a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal que hace obligante el control de la constitucionalidad de los actos del proceso por parte de los jueces, por tanto se violenta el principio de legalidad, igualdad de las partes y debido proceso, todo lo cual conlleva a la nulidad absoluta del proceso conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en razón de los argumentos antes descrito solicita la ciudadana abogada MARFRE CAROLINA LEZAMA, a esta Corte de Apelaciones que dicha apelación sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la oportunidad procesal y declarada la libertad de su defendido.

III
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Teniente (EJ) RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Auxiliar Tercero con competencia Nacional, en fecha once de julio de dos mil ocho, dio contestación al recurso presentado por la ciudadana abogado MARFRE CAROLINA LEZAMA, Defensora Pública Militar, en los siguientes términos:

Que la recurrente en su escrito de apelación impugna la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas Distrito Capital, al alegar las excepciones establecidas en el artículo 328 concatenado con el artículo 28 literales c, i del Código Orgánico Procesal Penal, alegatos expuestos de forma extemporánea, además, así como señalando de manera temeraria que no se interpuso debidamente la acusación, que se promovieron y sustanciaron pruebas ilegales, que no hubo control, llegando al punto de señalar que el Tribunal privó de forma ilegal a su defendido.

Que es sorprendente que se haya buscado disfrazar, maquillar al punto de señalar que el imputado Soldado (EJ) FRANK ENRIQUE FLORES MARAGUACARE, es la victima, cuando la victima es el Estado Venezolano, a través de la Fuerza Armada, cuando este intentó y realizó todos los pasos que le llevó a sustraer un arma de reglamento, tipo pistola, calibre 9mm, modelo P226, marca Sig Sauer, serial Ve-003774, con (01) cargador y quince cartuchos sin percutir, de un Parque Orgánico de armas y municiones de la Primera Compañía de Fusileros del 311 Batallón Libertador Simón Bolívar, lo que quiere decir que no hay cabida a otros supuestos o alegatos posibles.

Que este Ministerio Público observo cada una de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, asimismo que el ente jurisdiccional en todo momento controló la legalidad de las pruebas, no existía, ni existe lo alegado por la defensa, como son el vicio de la falta de motivación de la recurrida para mantener la medida de restricción de libertad, por un lado y por otra una falta de motivación y silencio de la recurrida para controlar la legalidad de las pruebas.

Que igualmente el Despacho fiscal cumplió con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento los medios probatorios estuvieron fuera de la norma legal contemplada.

Es por lo antes expuesto que la Representación Fiscal solicita a esta Corte Marcial, sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada MARFRE CAROLINA LEZAMA, Defensora Pública Militar del ciudadano Distinguido (EJ) FRANK ENRIQUE FLORES MARAGUACARE, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas Distrito Capital, en fecha treinta de junio de dos mil ocho, por considerarlo impertinente, no ajustado a derecho, temerario y con fines dilatorios al proceso.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Corte Marcial en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en lo siguientes términos:

Esta Alzada, observa que la ciudadana abogada MARFRE CAROLINA LEZAMA, Defensora del acusado ciudadano DISTINGUIDO (EJ) FRANK ENRIQUE FLORES MARAGUACARE, interpuso recurso de apelación contra la negativa del tribunal a quo de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas Distrito Capital, en fecha treinta de junio de dos mil ocho, en audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa a su defendido y acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, contra el acusado de autos.

Al respecto estima este Alto Tribunal que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la norma antes transcrita, dispone que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad. Por tanto, se declara inadmisible, conforme lo prevé el articulo 264 en relación con el articulo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto que le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estima conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. Pero de la misma manera, dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, por tanto inadmisible.

Como segunda denuncia señala la recurrente, que en la realización de la audiencia preliminar, solicitó desestimar los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público por ser contrarias a derecho, esto es que no podían ser incorporadas para su lectura en la audiencia las actas de entrevistas que no cumplieron con el trámite de la prueba anticipada a tenor del artículo 339 en su numeral 1 del código adjetivo y por tanto al no haberse practicado este tipo de pruebas anticipadas en esa etapa de la investigación, no podían ser legalmente admitidas para juicio. Que el tribunal se limitó a decir que el planteamiento de la defensa resultaba extemporáneo, sin embargo, estamos ante un pronunciamiento que debía ser a todo evento, decidido inclusive de oficio por el Juez de Control a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace obligante el control de la constitucionalidad de los actos del proceso por parte de los jueces, por tanto se violenta el principio de legalidad, igualdad de las partes y debido proceso, todo lo cual conlleva a la nulidad absoluta del proceso conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas Distrito Capital, mediante auto de fecha de fecha treinta de junio de dos mil ocho, acordó admitir los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes, y necesarios para el juicio oral, tal y como lo establece el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se declara inadmisible, en virtud de que se trata de una admisión de las pruebas y los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar y explanados en el auto de apertura a juicio son inapelables, en razón de que estos pueden ser controvertidos en el acto del juicio oral y público. En consecuencia, se declara inadmisible conforme lo establece el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARFRE CAROLINA LEZAMA, en su condición de Defensora Pública Militar, actuando en este acto como defensora del ciudadano DISTINGUIDO (EJ) FRANK ENRIQUE FLORES MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad Nº V- , contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas Distrito Capital, en fecha treinta de junio de dos mil ocho, mediante el cual acordó admitir los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano acusado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERNTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente y líbrese las boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiún días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,


RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITAN DE NAVIO (ARBV)

LA SECRETARIA,

LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) GUSTAVO RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________, se libraron Boletas de Notificación a las partes

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)