REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA: CJPM-CM- 043-08
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, conocer la Inhibición, presentada por la ciudadana Teniente de Navío (ARBV) LORENZA DE PONCE, Juez del Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Guaira, Estado Vargas, en la causa seguida contra el ciudadano EX SOLDADO (EJ) LEONARDO ACEVEDO RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.659, por la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº CJPM-CM-043-08 designándosele ponente al Magistrado de la Corte Marcial General de Brigada (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
UNICO
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
En fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, la ciudadana Teniente de Navío (ARBV) LORENZA DE PONCE, Juez del Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Guaira, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 y 87, 88, 89, 90, 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acta de inhibición, en relación a la causa seguida contra el ciudadano EX SOLDADO (EJ) LEONARDO ACEVEDO RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.659, en virtud de que durante la fase preparatoria o de investigación penal en la causa seguida al referido imputado la juez inhibida actuó como su Defensa, quien en el acta de inhibición declaró:
“En mi carácter de Juez Militar Cuarto de Control con sede en el Edo. Vargas, presento, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, formal inhibición para conocer de la causa signada con el Nº 4-024-2004, (nomenclatura de este Tribunal Militar Cuarto de Control) contentiva de la investigación seguida en contra del imputado ciudadano EX SOLDADO (EJ) LEONARDO ACEVEDO RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.659, por la comisión de los delitos de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos citados anteriormente, ello en virtud que durante la fase preparatoria o de investigación penal en la causa en referencia, la suscrita actuó como Defensora, y dado que como lo indica la citada norma, artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que de tener conocimiento de la causa, se esta en la obligación de inhibirse so pena de sanción”.
La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.
La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172).
Al respecto establece el ordinal 7°, del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.
Al analizar la invocación de la causal especifica, observamos de manera incontrovertible, que la Juez Inhibida fundamentó su incapacidad subjetiva en hechos determinados y circunstanciados, específicamente la opinión en el presente asunto, como Defensora Pública Militar adscrita a la Defensoría Pública Militar de esta Circunscripción Judicial.
Los Administradores de Justicia, jueces, defensores, testigos, etcétera, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Una de las particularidades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
El Juzgador como sujeto de tan alta dignidad, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que esta involucrado su imparcialidad si llegara a conocer del presente asunto, por ello, interpone la incidencia basada en los artículos 86, ordinal 7°, 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obra”.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Corte Marcial que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la ciudadana Teniente de Navío (ARBV) LORENZA DE PONCE, Juez del Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Guaira, Estado Vargas, es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR, la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Militar y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por la ciudadana Teniente de Navío (ARBV) LORENZA DE PONCE, Juez del Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Guaira, Estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano EX SOLDADO (EJ) LEONARDO ACEVEDO RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.456.659, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión a la ciudadana Teniente de Navío (ARBV) LORENZA DE PONCE, Juez del Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Guaira, Estado Vargas; líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Circuito Judicial Penal Militar, conforme lo prevé el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que designe al Juez de Control, que seguirá conociendo de la causa seguida al ciudadano EX SOLDADO (EJ) LEONARDO ACEVEDO RAMIREZ MARTINEZ.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, al primer día del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL (EJ) CORONEL (GN)
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL (AV) CAPITAN DE NAVIO (ARBV)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) GUSTAVO RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _______, se envió Boleta de Notificación a las partes y copia certificada de la decisión a la ciudadana Teniente de Navío (ARBV) LORENZA DE PONCE, Juez del Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en La Guaira, Estado Vargas, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______, y se remitió el Cuaderno de Inhibición al Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio Nº CJPM-CM- ______, quedando su salida registrada bajo el Nº _______ del Libro respectivo.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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