En nombre de:




P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: IRMA ROSA CARIPA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.696.712.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.169 y 59.189

PARTE DEMANDADA: VENEPLAST C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de Diciembre de 2.001, bajo el Nº 29, Tomo 62-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AMERICO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.370.




M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio el 09 de julio de 2008 a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alego en el libelo que comenzó a laborar desde el día 14 de Mayo de 2.001, como obrera en el área de producción en la Sociedad Mercantil ARCO IRIS, que la cual funcionaba de hecho, que allí laboro por espacio de siete (07) meses continuos, hasta que en el mes de diciembre uno de sus patronos ZONG ZHENG (quien se hace llamar RAUL), la pasó a la Sociedad Mercantil VENEPLAST C.A, que allí continuo laborando bajo las ordenes de ZONG ZHENG y de XUILAN FENG.

Señaló que laboro al comienzo como operadora de maquina haciendo bolsas, que laboro hasta el 22 de Febrero de 2.002, fecha en que le ocurrió un accidente, en su dedo índice derecho, que el cual fue golpeado por el troquel de la maquina, que presentó fractura abierta de falange proximal y falange media con pérdida ósea y lesión del aparato extensor, actualmente con rigidez IFG en extensión, quedando con secuela. Que a partir del accidente estuvo un año (01) de reposo y durante ese tiempo le cancelaban sus mensualidades de acuerdo al salario mínimo establecido para dichos meses.

Luego, manifestó que regreso de nuevo a sus labores el 25 de febrero de 2.003, hasta el 15 de diciembre de 2.005, es decir que laboro por espacio de cuatro (04) años, siete (07) meses y un día (01). Que en esa fecha tenía siete (07) meses de gestación. Al respecto indicó que la demandada le indicó que tomará sus vacaciones, que no iba a tener el mismo rendimiento, y se le indicó que regresara cuando el bebe cumpla cuatro (04) meses de nacido, que su trabajo estaba seguro; indicó que su hijo nació el 17 de febrero del 2006.

Manifestó que en fecha 14 de junio regresó a su puesto de trabajo, que ya su bebe iba a cumplir los cuatro (04) meses, sin embargo, se le informó que estuviera pendiente porque no había trabajo para ella, que pasara el mes siguiente, que acudió en varias oportunidades a la empresa.

Alegó que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., que se daban 30 minutos para comer, ya que la maquina debía estar prendida a las 12:30 p.m., que los días sábados laboraba de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y los domingos de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. que laboro 15 horas extras diurnas semanales, que laboro 7 hora extras todos los Sábados y 8 horas extras todos los domingos, que nunca tuvo un día de descanso y mucho menos días de descanso complementarios en ese tiempo.

Indicó que fue despedida el 15 de diciembre de 2005, estando amparada por la inamovilidad especial de un año por estar embarazada.

Por las razones expuestas, y que habiendo agotado la vía amistosa, sin lograr el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, la demandante acciona para que la demandada convenga en cancelarle los siguientes conceptos:

1. Antigüedad: Art. 108 LOT:………………………………. Bs. 3.297.226, 82
2. Intereses de Prestaciones Art. 108 LOT:……………… Bs. 1.006.639, 56
3. Prestación Anual por Antigüedad Art. 108 LOT……. Bs. 144.289, 40
4. Vacaciones Art. 219 LOT………………………………… Bs. 1.064.019, 00
5. Sábados, Domingos y feriados Art. 157 LOT………… Bs. 467.753, 50
6. Bonificación Especial por vacaciones: ………………….Bs. 612.617, 00
7. Utilidades Art. 174 LOT:…………………………………… Bs. 792.773, 36
8. Horas Extras diurnas laboradas:…………………………. Bs. 3.992.806, 17
9. Días feriados laborados Art. 154 LOT: …………………..Bs. 298.235, 52
10. Días de descanso semanal: Art. 218 LOT………………..Bs. 1.036.070, 52
11. Diferencia Salarial:…………………………………………….Bs. 5.028.076, 81
12. Inamovilidad Art. 384, 385 y 453 LOT:……………………Bs. 4.860.000, 00
13. TOTAL:….………………………………………………………Bs. 22.600.507,60
Bs. F 22.600, 50

Por su parte, el apoderado de la demandada en la contestación, niega, rechaza y contradice que la ciudadana IRMA ROSA CARIPA, que haya sido contratada el 14 de Mayo de 2.001, por la empresa VENEPLAST C.A., y mucho menos que la empresa constituya un grupo económico de empresas con PLASTICOS ARCO IRIS, que por cuanto su representada, nada tiene que ver con la supuesta empresa que señala el demandante, debido a que no tiene la misma administración y no constituye una unidad económica de carácter permanente de ambas empresas.

Así mismo señalan que para que exista un grupo económico, se debe reunir una serie de presupuestos establecidos, como lo es: A) El dominio accionario en una de las personas jurídicas, por parte de los accionistas o que alguno de los accionistas, que tenga acciones nominales dentro de la empresa PLASTICOS ARCO IRIS; B) Que exista una misma junta administradora u órganos de dirección que estuvieren involucrados, por las mismas personas de la empresa PLASTICOS ARCO IRIS y VENEPLAST C.A., ya que la junta administradora y la dirección de su representada no son las mismas. C) El tercer supuesto es que ambas empresas tengan la misma denominación, marca o emblema, hecho este que no existe por cuanto su representada tiene una denominación, marca o emblema y que desarrolla un conjunto de actividad totalmente distinta. Que así mismo los ciudadanos XIULAN FENG y ZONG ZHENG, accionistas de la empresa VENEPLAST C.A., y el ciudadana SUI MING TONG CHAN, Gerente de la empresa, que nada tienen que ver con la empresa PLASTICOS ARCO IRIS, como lo alega el demandante.

Que debido a eso niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio de la ciudadana IRMA ROSA CARIPA, y que haya prestado servicios para la empresa desde el 14 de mayo de 2.001. Que la empresa VENEPALST C.A., se Registro el 28 de diciembre de 2.001, y que comenzó su actividad económica, en el mes de Enero de 2.002, y que dicha trabajadora comienza a laborar para la empresa en fecha 05 de Enero del año 2.004 como trabajadora fija y no como lo alega la trabajadora en el libelo de demanda.

Señaló que es falso, que la actora laboro por un tiempo ininterrumpido de cuatro (04) años, siete (07) meses y un (01) día, que fue despedida el 15 de Diciembre de 2.005 estando amparada de fuero maternal, y que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. y los Sábados de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y los Domingos de 7:00 a.m. a 3:30 p.m.

También niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido a la actora en estado de gravidez, que por cuanto dicha ciudadana Renuncio Voluntariamente a la empresa, que tal y como se desprende de la carta de renuncia consignada al departamento de recursos humanos de la compañía.

Niega, rechaza y contradice que su representado no le haya cancelado la Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. Por lo que también niega que se le adeude los Sábados, Domingos y días feriados comprendidos dentro del lapso de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Rechaza y contradice que se le adeude horas extras diurnas.

Niega que la demandante haya sufrido un accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa en fecha 22 de febrero de 2.002, que por cuanto la demandante para la fecha no laboraba para la empresa Veneplast C.A. Finalmente, la demandada niega pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandados por la actora.

Vistas las posiciones de las partes, se proceden a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

1.- Naturaleza de la relación existente entre las partes:

Tomando en cuenta que la demandada al momento de contestar las pretensiones de la actora reconoció la relación de trabajo, sin embargo alegó que esta le prestó servicios como trabajadora eventual durante los años 2002 y 2003 cubriendo la falta de algunos trabajadores fijos de la empresa y que fue hasta el 05 de enero de 2004 fecha en la cual firmó contrato ininterrumpidamente se declara que le correspondía la carga probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los fines de resolver este hecho es necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

En la audiencia de juicio se evacuaron los siguientes testigos:

La ciudadana DELIA TORRES titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.400, quien prestó juramento de ley. La juez interrogo a la testigo quien contestó entre otras cosas conoce a la ciudadana Irma Caripa, y a los representantes de Veneplast, ya que laboro en la empresa como supervisora de producción desde el año 2002.

La parte demandada promovente pasó a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que como supervisora de producción sabe que la actora comenzó a laborar en principio de 2004, el horario de trabajo es de 7: 00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 07 de la mañana a 11 y los domingos no se labora y de 3:00 p.m. a 10: 30 p.m. De los conocimientos que dice tener señala que a todos se les cancelan los beneficios y se les da recibos de esos beneficios.

La parte demandante formuló las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, que siempre laboró en la empresa señala que tuvo conocimientos del accidente en el año 2002 y si tuvo conocimiento del accidente; señala la testigo que no tiene conocimiento de que se haya ordenado el reingreso de la actora a sus labores; señala que no sabe si le pagaban su salario ya que no le correspondía saber eso. La testigo señaló que simplemente supervisaba y no recuerda quien mas tiene conocimiento del accidente acaecido; señalo que la actora no estaba en el área de producción.

La juez le pregunto a la testigo, y esta respondió entre otras cosas que la empresa esta ubicada en la Zona 3 carrera 1, señala que no labora horas extras.

La ciudadana IRENE HAU titular de la Cédula de Identidad Nº 17.378.035, quien prestó juramento de ley. La juez interrogo a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a la actora y a los representantes de Veneplast ya que laboro en la empresa en Recursos Humanos; señala que no tiene relación intima con la actora ni de los representantes de la empresa.

La parte demandante promovente paso a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que la actora comenzó a laborar como trabajadora desde enero de 2005, señalo que como gerente de recursos humanos sabe que no tuvo accidente de trabajo la actora; señalo que se le pagaron todos los conceptos a la actora.

La parte demandada formulo las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, que ingreso a laborar para la empresa en el año 2002 y egreso en agosto de 2007. Señalo que tuvo conocimiento del accidente en febrero de 2002 y supo de ese accidente. La testigo contesta que en el año 2003 estuvo inactiva la empresa y no le consta que el IVSS, señala que la actora comenzó a laborar en el enero de 2004 y no del 2005. Señalo la testigo que ella chequeaba los recibos de pagos de los empleados, y señalo que cancelaban todos los domingos, y se cancelaban porque estas eran sus días de descansos. La testigo respondió que la actora estaba embarazada.

El ciudadano HARRY TONG titular de la Cédula de Identidad Nº 14.753.621, quien prestó juramento de ley. La juez interrogo a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a la actora porque era cliente de la fábrica, y señalo que conoce a los representantes de la empresa; en actualidad labora en la empresa desde el año pasado.

La parte demandante promovente paso a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que comenzó la actora a laborar desde el año 2004 ya que le consta porque era cliente de la fabrica. El testigo señalo que el primer turno de 7 de la mañana a 3 de la tarde de lunes a viernes y sábados de 7 de la mañana a 11 de la mañana y los domingos no es laborado. El testigo señalo que el día libre no se cancela, en los sobres se refleja el pago del domingo como día libre.

La parte demandada formulo las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, que fue cliente de veneplas por dos años y su tío era cliente desde que arrancó la empresa. El testigo señalo que no tienen conocimiento de si la actora tuvo un accidente. Señalo que no tiene conocimientos si se pagaban los domingos antes de que el entrara a laborar a la empresa.

La juez pregunta a la testigo, y esta respondió entre otras cosas que la empresa no trabaja horas extras, y si se labora depende de la producción de la empresa y si se laboran se pagan en el periodo correspondiente.

Las deposiciones de los testigos anteriores refieren la ocurrencia de un accidente en el año 2002 y a pesar de que indicaron que la actora comenzó a trabajar en enero de 2004 no existe medio de prueba en autos que sustente sus dichos con relación a la fecha de inicio de la relación en el 2004. Sin embargo los dichos de los testigos coinciden en cuanto a la fecha de ocurrencia del accidente, veámos:

Riela 17 al 20 y del 23 al 25, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86 Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Pastor Oropeza, del 20 de diciembre de 2002. Se observa que la medico Fisiatra certifica que la ciudadana IRMA CARIPA, presento secuelas en el dedo índice derecho. Así mismo se observa planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones (mayo y junio 2002 y febrero 2003). Hoja de consulta ante el IVSS de fecha 115 de mayo de 2002 donde se evidencia que la causa de remisión para la valoración es la lesión que aparece originada por accidente de trabajo, ocurrido el 22 de febrero de 2002, que trajo como consecuencia traumatismo con troquel dedo índice derecho.

Con relación a las documentales anteriores, esta Juzgadora observa que a pesar de que fueron impugnadas en la audiencia de juicio por ser documentos emanados por terceros, los mismos emanan de las autoridades administrativas del trabajo lo que les otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia al no ser impugnados en forma debida se les otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 22 cursa comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales No. 21/03 de fecha 25 de febrero de 2003 dirigida a Sr. Chang VENEPLAST donde se le informa que la ciudadana Irma Rosa Caripa quien se desempeña como obrera en esa empresa presentó accidente de trabajo el 22 de febrero de 2002 con las consecuencias alli mencionadas y se recomendó reintegro a su trabajo evitando realizar actividades a nivel de maquinarias que impliquen riesgos de cortaduras. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada por tratarse de copia simple; al respecto se ordenó la prueba de informe de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 185 y 186 cursan resultas de la prueba de informes relacionadas con la documental anterior, siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó que efectivamente se emitió la comunicación anterior y que el original es para la empresa y la copia para el trabajador. Ante lo anterior la Juzgadora observa que por emanar de la autoridad administrativa del trabajo tiene la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 26 al 38, y del 88 al 93 corren insertos recibos de pagos del centro cooperativo de Salud Laboratorio Clínico; Informe Ecosonógrafico Obstétrico del Centro Medico Cooperativo de Salud Ecosonografía Integral; Informe de Ecograma Obstétrico de la Unidad Ecografíca Rosancar por el Dr. Yonny J. Paredes. Ginecólogo – Obstetra. Se observa en tales informes los ecos realizados a la ciudadana IRMA CARIPA. Tales documentales fueron impugnados por emanar de terceros, al respecto la Juzgadora observa que efectivamente al no ser ratificados en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carecen de todo valor probatorio, en consecuencia se desechan. Así se decide.-

Riela del folio 69 y 70, marcados con la letra “A”, Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Indeterminado. Se observa que se encuentra suscrito pro la demandada, por lo que al ser promovidos por la propia actora y al no ser impugnadas por la demandada se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

Al folio 81 riela forma 14-52 presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en la misma se evidencia la fecha de ingreso de la actora como 16 de enero de 2002 y se encuentra firmada por la demandada por lo que además de ser un documento presentado ante la autoridad administrativa al no ser desconocido se encuentra legalmente por reconocido a tenor de lo previsto en el Artículo 86, por lo que se le otorga pleno valor a sus dichos y ésta fecha tampoco coincide con la indicada por la demandada. Así se decide.-

Corren insertas del folio 71 al 76, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”,”F”, “G”, Recibos de pago de nomina, en los mismos se puede observar el membrete de la empresa VENEPLAST C.A., y a pesar de que fueron impugnados por la demandada la Juzgadora observa que fueron realizados con el formato de los recibos de nóminas promovidos por la demandada y que además corresponden a los años 2002, 2003 fechas en los que la demandada había negado el servicio ininterrumpido. En consecuencia la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Como se puede observar de las documentales valoradas precedentemente no existe medio de prueba en autos que sustente los dichos de la demandada de que anterior al año 2004 la actora hubiere laborado en forma eventual, por el contrario, quedó evidenciado que para el año 2002 fecha en la que la actora sufrió un accidente se encontraba laborando para la demandada. Así se establece.-

En consecuencia, teniendo la carga de la prueba la demandada no demostró en forma fehaciente que la actora hubiese laborado en los periodos que indicó como eventuales en la contestación. Por lo anterior, la Juzgadora de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que la relación se inició y terminó en las fechas indicadas por la actora en el libelo y que percibió un último salario mensual de Bs. 405.000,00 para la fecha. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

A los fines de resolver este hecho quien sentencia considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Del folio 98 al 121 cursan recibos de pagos a nombre de la actora, los mismos se encuentran debidamente firmados por lo que al no ser desconocidos se tienen legalmente por reconocidos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Riela en los folios 155 y 156, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fechas 15/12/2005 y 20/12/2004 por la empresa VENEPLAST C.A., se observa que el pago fue hecho a la trabajadora IRMA CARIPA. Tales documentales fueron promovida por la demandada y al no ser desconocidas en la audiencia de juicio se deben tener por reconocidos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la actora recibió Bs. 2.064.906,92 (para la fecha) los cuales se deben tener como adelantos de sus prestaciones. Así se decide.-

Corre inserta en el folio 157, Carta de Renuncia, de fecha 15 de diciembre de 2005, firmada por la ciudadana IRMA CARIPA. Tal documental se debe tener por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

Riela en los folios 158 y 159, Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Indeterminado, suscrito entre la empresa VENEPLAST C.A., y la trabajadora IRMA CARIPA de fecha 05 de enero de 2004, Tal documental fue promovido por ambas partes, sin embargo la Juzgadora observa que sólo afirma la prestación de servicios porque tal y como fue analizado en el punto anterior existen pruebas en autos que demuestran la prestación de servicios anterior a la fecha del suscripción del contrato.

Del folio 122 al 154 cursa inspección judicial realizada por la demandada en sus instalaciones a través de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, tal medio de prueba fue impugnado por la actora porque no lo controló. Al respecto, la Juzgadora observa que efectivamente la parte actora no estuvo presente al momento de evacuar tal prueba y la Juzgadora en base al principio de inmediación tampoco aprecio los resultados de la misma tomando en cuenta que no se realizó la reproducción audiovisual. En consecuencia se desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Entonces, declarado en el numeral anterior que la relación que la relación se inicio el 14 de mayo de 2001 y terminó el 15 de diciembre de 2005, se condena a la demandada a pagar a la actora todos los conceptos y beneficios ordinarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, en sus distintas modalidades, intereses sobre prestaciones; vacaciones; bono vacacional y utilidades, debiendo deducir a la cantidad total que resulte a pagar la suma de Bs. 2.064.906,92 que fue recibida por la actora. Así se decide.

Por otro lado, esta Juzgadora declara sin lugar lo demandado por trabajo en días de descanso y feriados, días de descanso compensatorio y horas extras porque en autos se observa en los recibos ya valorados que a la actora se le pagaban los días de descansos y feriados trabajados y conforme la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es carga del demandante demostrar el trabajo extraordinario y en autos no existe medio alguno del cual se pueda inferir su procedencia, ni que hubiese trabajado en días de descanso y feriados adicionales a los ya pagados. Así se decide.-

Igualmente se declara sin lugar lo demandado por la actora por indemnización para el mantenimiento de su hijo y su persona porque no consta en autos la partida de nacimiento de su hijo sólo se evidencian los dichos de la actora y además se valoró en el presente asunto la carta de renuncia promovida por la demandada por lo tanto no fue victima del despido alegado en el libelo. Así se decide.-

3.- Experticia complementaria del fallo

Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

A. TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 14 de mayo de 2.001 al 15 de diciembre de 2005.
B. SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, la trabajadora percibía salario FIJO de Bs. 405.000 mensual, a razón de Bs. 13.500 diarios
C. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.
D. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.
E. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
F. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara con lugar éste concepto, y se cuantificará con base en el último salario y conforme a la norma rectora del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones.
G. DEDUCCIONES: A la cantidad que resulte de lo anterior se ordena deducir la suma de Bs. 2.064.906,92 ó Bs.F.2.064,90 recibidos por la actora y que se deben de tener como adelanto
H. AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. Todo ello tomando en cuenta que la demanda se presento el 12 de diciembre de 2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año la tramitación en primera instancia lo cual excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
I. LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 16 de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL

Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.



Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA




NJAV/lc.-