En su nombre:


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS FREITEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.961.236.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ BRAVO y CARMEN LUISA DURÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.229 y 56.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) DELL’ ACQUA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de diciembre de 1960, bajo el Nro. 205, folios 81 al 85 del Libro d Registro de Comercio Nro. 60 y 2) SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ - QUIBOR, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nro. 47, tomo 10-A, en fecha 20 de septiembre de 1989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por parte de la sociedad mercantil DELL’ ACQUA, C.A., abogada ROSINA ANKA IBRAHIM y por parte de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.024 y 104.142, respectivamente.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de enero de 2008, se recibió en este Tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa una vez dictada la decisión de fecha 01 de abril de 2008, que homologó el desistimiento de la solicitud de avocamiento formulada por la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A.

Ahora bien, el 07 de junio de 2008 (folio 1.250 cuarta pieza) por auto expreso quien suscribe Abog. NATHALY ALVIÁREZ designada Juez Temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y les otorgó a las partes el lapso de tres días para que ejercieran el recurso correspondiente de considerar a la suscrita en causal de recusación.

Posteriormente, tras una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se constató que el mismo se encontraba en fase de juicio, por lo que se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 12 de agosto de 2008 a las 8:45 a.m., sin necesidad de notificación porque las partes se encontraban a derecho; constatando tal actuación debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En este orden de ideas, en fecha 09 de julio de 2008 la representante legal de sociedad mercantil DELL’ ACQUA, C.A., abogada ROSINA ANKA IBRAHIM consignó transacción en original celebrada en fecha 11 de julio de 2007 entre la sociedad mercantil DELL’ ACQUA, C.A y el ciudadano CARLOS FREITEZ GUEVARA, debidamente notariada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto y solicitó a este tribunal declarara la homologación de la misma y ordenara el archivo del presente asunto.

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse la juzgadora señala lo siguiente:

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en la transacción acordaron lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano Carlos Freitez Guevara, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, consideró que como consecuencia de las labores que prestó para DELL’ ACQUA, C.A., en las obras del Sistema Hidráulico Yacambú – Quibor, sufrió una enfermedad en la columna lumbosacra en consecuencia de multiplanares en valores t1 t2 y efecto mielográfico, muestra degeneración discal L4-L5 con estenosis de ambas foraminas, resto de cuerpos y disco conservados así como amplitud de canal raquídeo y cono medular, lo cual daba como conclusión una degeneración discal L4-L5 con hipertrofia de su anillo fibroso, hernia discal izquierda en la L4-L5 con estenosis foraminales. Alegó que en virtud de esta enfermedad demandó a DELL’ ACQUA y solidariamente a SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR, C.A., que a los fines de este documento se denominará “SHYQCA” por las cantidades que se expresaron: a) la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 92.304.954,39) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados en virtud de la enfermedad demandada; b) la cantidad de VEINTE MILLOS DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daño moral; c) la cantidad producto de indexación de los anteriores conceptos y d) las costas del presente juicio.
SEGUNDO: Por su parte la sociedad mercantil DELL’ ACQUA observó que en fecha 30 de abril de 2002, EL EXTRABAJADOR y ella celebraron una transacción laboral debidamente homologada en la misma fecha ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, para dar por definitivamente extinguidas todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que las unió, así como precaver litigios eventuales, para lo cual las partes acordaron dar por terminadas sus diferencias mediante el pago por parte DELL’ ACQUA, C.A., a EL EXTRABAJADOR de la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.528.673,31). A este pago se le realizaron una serie de descuentos reflejados en la misma transacción quedando un monto neto a cobrar de DIECISIETE MILLOSNES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.509.673, 08) como se pudo evidenciar del cheque Nro. 88016869 de la cuenta corriente Nro. 307-641562-4 del BANCO CORP BANC, C.A., a nombre de Freitez Guevara Carlos David, el cual le fue entregado al EXTRABAJADOR una vez que la inspectoría del Trabajo impartió la respectiva homologación, la cual causó cosa juzgada. Por otra parte, DELL’ ACQUA, C.A., observó que el EXTRABAJADOR desempeñó para ella y que las enfermedades que alegó tener. DELL’ ACQUA, C.A., observó que el EXTRABAJADOR estuvo debidamente inscrito en el Seguro Social, al cual correspondía la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la Ley. En fin, DELL’ ACQUA, C.A., consideró que el EXTRABAJADOR estaba reclamando indemnizaciones que no se basaban en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretendía una indemnización que superaba tal tarifa, para lo cual debía necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Sólo con base en este fundamento el EXTRABAJADOR pudo pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello suponía un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual DELL’ ACQUA, C.A., consideró improcedente las reclamaciones del EXTRABAJADOR.
TERCERO: No obstante las partes mantuvieron las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con el objeto de ponerle fin al referido juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieron tener entre sí las partes para satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho el EXTRABAJADOR, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas conseciones acordaron dar por terminado el anterior referido juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a el EXTRABAJADOR mediante el pago por parte de DELL’ ACQUA, C.A. a el EXTRABAJADOR de un bono único transaccional de la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), el cual le es pagado mediante dos cheques signados con los Nros. 18-10793616 y 85-107936222, emitido el primero a nombre de el EXTRABAJADOR, por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.800.000,00) y el segundo a nombre de la abogada Carmen Luisa Durán, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), con el cual los apoderados del trabajador dan por satisfechos sus honorarios profesionales por la atención del presente juicio, ambos cheques librados en fecha 05 y 06 de julio de 2007, respectivamente, contra el Banco Exterior, los cuales el EXTRABAJADOR y la abogada Carmen Luisa Durán reciben en el presente acto. En consecuencia de la presente transacción y del pago recibido el EXTRABAJADOR declara que nada queda a deberles DELL’ ACQUA, C.A. por ningún concepto.
CUARTA: El EXTRABAJADOR en razón del pago que DELL’ ACQUA, C.A. convino y declaró en ese acto: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que DELL’ ACQUA, C.A. nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, mediante la liquidación y la transacción oportunamente celebradas y firmadas por el EXTRABAJADOR y por DELL’ ACQUA, C.A. Asimismo, declaró que con la presente transacción se ponía fin al referido juicio y se daban por satisfechas cualesquiera reclamaciones que el EXTRABAJADOR pudiera tener contra DELL’ ACQUA, C.A. por las enfermedades que alegó tener; c) Que el EXTRABAJADOR desistió y renunció al procedimiento iniciado por él y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudieran tener contra DELL’ ACQUA, C.A., y expresamente el EXTRABAJADOR, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a DELL’ ACQUA, C.A; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con DELL’ ACQUA, C.A. y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual DELL’ AQUA, C.A. esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renunció a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.
QUINTA: Las partes convinieron que el pago de los honorarios profesionales que hubieren podido ocasionarse por el referido juicio, o por cualquier reclamación hecha por el EXTRABAJADOR, así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: El EXTRABAJADOR, vista la transacción celebrada, desiste de su acción contra “SHYQCA”, a la cual había demandado con carácter de deudora solidaria, de manera tal que, extinguida mediante la presente transacción la reclamación principal, automáticamente quedaba igualmente extinguida la reclamación por solidaridad. Expresamente el EXTRABAJADOR, declaró que reconoció que “SHYQCA” no estaba obligada solidariamente al pago de loa conceptos reclamados a DELL’ ACQUA, C.A. y que, en todo caso, nada tiene que reclamar por ningún concepto a “SHYQCA” y que renunciaba a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra la misma. Por su parte “SHYQCA” aceptó el desistimiento y la renuncia a cualesquiera costas que le pudieran corresponder como producto del mismo y, por cuanto en virtud de esta transacción y el consecuencial desistimiento de acciones en su contra, determinan que ha perdido todo interés procesal en el anteriormente referido juicio, se comprometió a desistir de la solicitud de avocamiento presentada ante la Sala Político Administrativa y solicito a ésta devolviera el expediente contentivo del mencionado juicio a su tribunal de origen, a fin de que éste pudiera proceder a la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, las partes solicitaron que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordenara el archivo del expediente.
SÉPTIMA: Cualquiera de las partes que suscriben la presente transacción podrá presentarla por ante el tribunal que actualmente conociera de la causa a los fines de que se entendiera terminado el juicio o extinguida la instancia contra “SHYQCA” y contra DELL’ ACQUA, C.A., desistimiento que las partes consideraron como irrevocable.

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

En criterio de la Juzgadora, la exposición del actor y las codemandadas DELL’ ACQUA, C.A. y SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., plasmada en la transacción celebrada es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió y precisamente versan sobre los hechos objeto de la presente causa. Así se decide.-

En este sentido siendo que la transacción celebrada con respecto a las codemandadas DELL’ ACQUA, C.A. y SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada en lo que respecta a las partes involucradas. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS FREITEZ GUEVARA y las sociedades mercantiles codemandadas DELL’ ACQUA, C.A. y SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el martes 15 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abog. Joselyn Cárdenas

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:15 m.
La Secretaria,

Abog. Joselyn Cárdenas


NJAV/mfvo.-