REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KH0L-X-2008-000017
DEMANDANTE: ISMARBIN CAROL TERAL GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 10.777.602 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.149.
DEMANDADA: CENTRO ARTESANAL CORAZON DE JESUS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 17 de Junio de 2008, el abogado ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.149, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISMARBIN CAROL TERAN GRATEROL, según copia simple del poder que corre inserto a los folios 04 y 05, donde solicita en su escrito de demanda folio 02 vuelto, se decrete preventiva Medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada CENTRO ARTESANAL CORAZON DE JESUS suficientes para garantizar el monto de la demandada mas las cotas procesales, de conformidad con el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida precautelar solicitada, el Tribunal observa:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama…”
De la interpretación del artículo anterior, emergen los requisitos para que sea acordada una medida cautelar, a saber: 1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora). Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Como segundo aspecto para acordar una medida cautelar encontramos la apariencia de buen derecho: La cual se conoce en la doctrina como fumus boni iuris, y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal laboral exige en el artículo 137 que, las medidas cautelares serán decretadas por el juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión, así como que a su juicio exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
Por las razones precedentes, y analizados los requisitos de procedencia contenidos en la normativa procesal laboral con estricto apego a los elementos aportados por la parte solicitante de la medida quien expone en la presentación del escrito de demanda de fecha 17-06. De conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesas del Trabajo solicito se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada CENTRO ARTESANAL CORAZON DE JESUS suficiente para garantizar el monto de la demandada más costas procesales. Así las cosas, el simple hecho de que el demandante solicite se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada para garantizar el monto de lo demandado más las costas procesales, la misma no constituye un elemento probatorio suficiente para decretar alguna medida cautelar. En consecuencia, éste Juzgado niega Medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada CENTRO ARTESANAL CORAZON DE JESUS en la presente causa por no cumplir los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no probar que exista peligro de insolvencia de la demandada , Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Primero de de Julio del año dos mil ocho


Abog. Alicia Figueroa Romero
Juez.


La Secretaria

Abg Jennys Nieto Sánchez