REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de julio del 2008
198º y 149º
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ASUNTO Nº KP02-L-2007-2753

PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.242.085 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIANNY ROMANO CUICAS, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.384

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLMA CA, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/04/2006, bajo el Nº 23, tomo 34.-A, y solidariamente a los ciudadanos THANIA COROMOTO MARTINEZ Y PABEL FERNANDO COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos: 12.081.177 y 11.586.065.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 05 de diciembre del 2007, se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.242.085 y de este domicilio, el cual alega que desde el 02 de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios como Chofer y vendedor, para la Sociedad Mercantil COLMA CA, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/04/2006, bajo el Nº 23, tomo 34.-A, hasta el 14 de septiembre del 2007, fecha en que es despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Señala que devengaba como ultimo salario promedio mensual, la cantidad de Bolívares Mil doscientos (Bs.1.200); o cuarenta mil diarios (bs. 40.000). Ahora bien, por cuanto el patrono no cancelo sus derechos laborales, es por lo que procede a demandar para que pague o a ello sea condenado a pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 de la mencionada ley, Utilidades, articulo 125 de LOT, horas extras diurnas y nocturnas.

En fecha 12de diciembre, se admite la demanda, siendo esta reformada el 11de abril 2008, la cual se admite el 15 de abril. Se ordena la notificación de la demandada. Quedando debidamente notificada en fecha 17 de junio del 2008.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, 04 de julio del 2008, compareció solamente la parte actora con la asistencia de su abogado; por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:

• la existencia de la relación de trabajo, que fue desde el 02 de octubre de 2005 hasta el 14 de septiembre del 2007 (01 años, 11 meses y 12 días)
• el ultimo salario promedio mensual que invocara el trabajador en su escrito libelar, de Bs. 1.200 (bs. 40.000 diarios) o lo que es igual a Bs./f 40 diarios
• El despido injustificado.

Pues bien, al quedar admitidos los hechos señalados, corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado, por lo que este juzgado condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) le corresponde un total de prestación de antigüedad, mas intereses, la cantidad total de Bolívares Cinco Millones Doscientos Cuarenta Mil Setecientos Treinta Y Tres Con Noventa Y Tres Céntimos (Bs. 5.240.733,93) lo que es igual a Bs. / F 5.240,72, detallado a continuación:

111 días x (salario integral) Bs. 41.666,67= Bs. 4.624.999,26, lo que es igual Bs. /F 4.624,99


Intereses Sobre Prestaciones: Bs. 615.734, 67, lo que es igual a Bs. /F 615,73


SEGUNDO: UTILIDADES año 2007 (articulo 174 LOT) le corresponde un total de Bs. 450.000, lo que es igual a Bs. /f 450,00

Fracción año 2007 (9 meses)= 11.25 días x Bs. 40.000= Bs. 450.000, lo que es igual a Bs. /f 450,00


TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional (artículos 219 y 223 LOT) le corresponden la cantidad de Bs. 1.760.000, lo que es igual a Bs. /f 1.760; por el siguiente periodo:

Desde 02 de octubre de 2005 a 02 octubre 2006= 22 días; mas la fracción desde 02 octubre 2006 hasta el 14 de septiembre del 2007(11 meses)= 22 días= corresponden en total 44 días, en base al ultimo salario promedio.; es decir, 44 días x 40.000= Bs. 1.760.000, lo que es igual a Bs. /f 1.760


INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo 120 días x Bs. 40.000= Bs. 4.800.000; (Bs. /f. 4.800)


En cuanto a la reclamación de las horas extras diurnas y nocturnas, y los días feriados, tras el análisis exhaustivo de las actas procesales, este juzgador considera que el actor no logró probar efectivamente que los haya laborado o que sea acreedor de los mismos, quedando establecido reiteradamente por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al solicitante. Al respecto conviene hacer mención a sentencia dictada en fecha 10 de Junio del 2003 en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que a la letra establece:

“…si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. …Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos.


En razón a lo anterior y en vista que tras el análisis realizado se constata que el actor no trajo al proceso pruebas que sustenten la procedencia de los conceptos de Días Feriados y horas extras, este Juzgador debe declarar sin lugar la solicitud de cancelación de los mismos. Así se decide


Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.242.085 y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil COLMA CA, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/04/2006, bajo el Nº 23, tomo 34.-A, y solidariamente a los ciudadanos THANIA COROMOTO MARTINEZ Y PABEL FERNANDO COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos: 12.081.177 y 11.586.065. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de Bs. /f 12.250,72 por los conceptos anteriormente descritos y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condena en costas debido a las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 09 días de julio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA


ABOG ROSALUX GALINDEZ MUJICA

EMEP