REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de julio del 2008
198º y 149º
ASUNTO N° KP02-L-2007-2866
PARTE ACTORA: LORAINE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.693.063 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA CHAVIEL, Inscrito en el IPSA bajo el N° 102.161
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Hecho EL TRAPICHE CAROREÑO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 18 de diciembre del 2007, se admite la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano LORAINE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.693.063 y de este domicilio., la cual alega que desde el 11 de agosto del 2006, comenzó a prestar servicios para la sociedad El Trapiche Caroreño, representada por el ciudadano EDUARDO GUTIERREZ, en el cargo de atención al publico, hasta el 05 de septiembre del 2007, fecha en que renuncia a su puesto de trabajo. Manifiesta que devengaba inicialmente un salario de bolívares fuertes seiscientos mensual (Bs. 600), a razón de Bs/f 20,00 diarios; en un horario de lunes a jueves de 5:00 p.m. a 1:00 AM y los viernes, sábados y domingos de 12 AM a 2:00 AM. Y por cuanto el patrono se negó a cancelar sus derechos laborales, es por lo que demanda para que pague o a ello sea condenado a pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 de la mencionada ley y Utilidades conforme al artículo 174 ejusdem, diferencia salarial, bono nocturno y domingos y feriados laborados.
En fecha 12 de junio del 2008, quedó debidamente notificada la empresa.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, 30 de junio del 2008, compareció solamente la parte actora; por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:
• la existencia de la relación de trabajo, que fue desde el 11 de agosto del 2006, hasta el 06 de septiembre del 2008 (1años, 25 días)
• Quedó reconocido el salario, así como el horario de trabajo señalado en el libelo
En consecuencia corresponde pasar a revisar del derecho invocado, por cuanto la admisión generada en la presente causa solo se circunscribe a los hechos, más no al derecho.
De seguida se pasan a señalar y determinar conforme a derecho, las cantidades condenadas en la presente causa, teniéndose en cuenta que el salario integral diario desde 11/08/2006 al 11/04/07 es de Bs. / f 18,32 y el desde 11/04/2007 al 05/09/2007 es de Bs. /f 21.47
PRIMERO: Prestación de Antigüedad: BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. / F 887.4), detallado a continuación:
25 días x 18.32= Bs. /f 458
20 días x 21.47= Bs. /f 429,4
SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS, AÑO 2007, le corresponde un total de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. /F 230,51)
11.25 días X Bs. /f 20.49= 230,51
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional anual, le corresponden la cantidad de Bolívares cuatrocientos Cincuenta con Setenta y ocho Céntimos (Bs./F 450.78)
15+7 días x Bs./f=20.49= Bs./f 450.78
CUARTO: DIFERENCIA SALARIAL: desde el 01/05/2007 hasta la fecha de su renuncia, existe una diferencia de Bs./f 493 por día, es decir, 128 días han transcurridos. En consecuencia corresponde la cantidad de Bs./f. 63,10
QUINTO: Bono Nocturno: SIETE MIL CUATROSCIENTOS ONCE CON DIESCISIETE CENTIMOS (Bs./f 7.411,17)
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LORAINE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.693.063 y de este domicilio., contra la Sociedad EL TRAPICHE CAROREÑO. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar los conceptos anteriormente descritos y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 04 días de julio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG ROSALUX GALINDEZ MUJICA
EMEP
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