REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de julio de 2008
Años 198º y 149º



Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2756

PARTE ACTORA: MARY PASTORA SANDOVAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.220

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el IPSA bajo el Número 90.180, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL 412”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de julio de 2008 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:03 AM) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada, esto es, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL 412” en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 05/12/2007, por la ciudadana MARY PASTORA SANDOVAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.220, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda.

Recibida la demanda por este juzgado, el día 09 de Mayo de 2007, se admite y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de Julio de 2008, la secretaria del Tribunal certifica la notificación realizada por el Alguacil, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

El día 15 de julio, se paso a celebrar la audiencia preliminar, a la cual compareció solamente la parte actora; por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la admisión de los hechos, por la no comparecencia de la parte demandada.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

La parte demandada alega que comenzó a laborar para CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL 412”, como conserje, desde el 10 diciembre del 2003 hasta el 31 de marzo del 2007, fecha en la que renuncia; en un horario de lunes a sábado, de 8:00 AM a 5PM,devengando como ultimo un salario base la cantidad de Bs. 17.077,54

En consecuencia y conforme a lo alegado en autos, quedaron reconocidos los siguientes hechos:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: desde el 10 de diciembre del 2003 hasta el 31 de marzo del 2007.
 Salario Base: Bs.17.077,54, correspondiéndole un ultimo salario integral de Bs. 18.121,13

De seguido este tribunal pasa a revisar y determinar los conceptos legales reclamados por el trabajador demandante, en lo que respecta a:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD e INTERESES: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad de la trabajadora, ciudadana Mary Pastora Sandoval García, de 3 años y 04 meses de servicio, tomando en consideración el salario diario integral devengado en cada mes y señalado en el libelo de demanda, mas los intereses sobre prestaciones sociales: el cual arroja un monto total de Tres Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Setecientos Veintiuno con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.186.721,18). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de antigüedad el monto total demandado por el actor, es decir, por este concepto, condena la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Setecientos Veintiuno con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.186.721,18), lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de TRES MIL CIENTO OCEHNTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs./F . 3.186.72) Así se establece.

• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades vencidas y fraccionadas, por el monto de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 645.967,88). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de utilidades vencidas, y fraccionadas el monto de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 645.967,88) lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs./F .645,96) Así se establece.

• Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las vacaciones vencidas, y las fraccionadas por el monto de Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Cuatro con Cincuenta Céntimos (Bs. 689.704,50). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por dicho concepto la cantidad de Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Cuatro con Cincuenta Céntimos (Bs. 689.704,50) lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS ( Bs./F .689,70) Así se establece.

• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan por bono vacacional vencido, y fraccionado el monto de Trescientos Noventa y Tres Mil Quinientos Setenta y Siete con Diez Céntimos (Bs. 393.577,10). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por dicho concepto la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Quinientos Setenta y Siete con Diez Céntimos (Bs. 393.577,10), lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs./F.393,57) Así se establece.




DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MARY PASTORA SANDOVAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.220, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL 412”: Por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EXACTOS. (Bs. /f 4.916)


SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ,

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA