REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de julio del 2007
198º y 149º
ASUNTO Nº KP02-L-2008-333
PARTE DEMANDADANTE: DAVID OSWALDO GURGOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.692.857
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ALVAREZ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.463, actuando en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LEONARDO MENA venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente demanda en fecha 18 de febrero del 2.008, cuando el ciudadano DAVID OSWALDO GURGOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.692.857, interpone demanda contra el ciudadano LEONARDO MENA venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz y de este domicilio, argumentando que comenzó a laborar en fecha 07 de agosto de 2.007, con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 p.m. a 4:30 p.m. y devengando un último salario semanal de Bolívares fuertes 250,00, hasta el día 07 de diciembre de 2.007, fecha en la cual Renuncio a su puesto de trabajo. Sostiene, que en virtud de la negativa de la empleadora de cancelar las prestaciones sociales que por derecho le corresponden, procede a demandar
Admitida la demanda en fecha 21 de febrero de 2.008, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2.008, la Secretaria del Tribunal, procede a certificar la notificación.
En fecha 07 de julio del presente año, siendo las 9:30 a. m., día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal deja expresa constancia que comparece solo la parte demandante, plenamente identificadas en autos, quienes consignaron escrito de pruebas; así como también se dejó constancia, de la incomparecencia de la parte demandada; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la Admisión de los Hechos.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:
• La existencia de la relación de trabajo desde el 07 de agosto del 2.007 hasta el 07 de diciembre del 2007
• El salario invocado por el actor en el libelo de demanda.
Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Ahora bien, como el accionante laboró cuatro (4), le corresponden 15 días, para los efectos de la Antigüedad acreditada al trabajador conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de su salario integral; es decir; 35.71 mas incidencia del bono vacacional de Bs. 0.694, mas la incidencia de la utilidad Bs.1.48 es igual al salario integral de Bs., 37.89
15 días por el salario integral de Bs. / f 37.89 = Bs. / f 568.35
VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES FRACCIONADAS:
5 días + 2.3 días+ 5 días = 12.3 días x 35.71= Bs. /f 439.23
PARA UN TOTAL GENERAL DE BOLÍVARES FUERTES UN MIL SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (BS. 1.007.58).
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana DAVID OSWALDO GURGOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.692.857, contra el ciudadano LEONARDO MENA venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz y de este domicilio. En consecuencia el demandado deberá cancelar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MIL SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (BS. 1.007.58), por los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos.
SEGUNDO: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 14 días del mes de julio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
Abog ROSALUX GALINDEZ MUJICA
EMEP
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