REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02--L-2008-1208

Demandante: JUANA YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.198.774

Demandada: Sociedad Mercantil PROAGRO C.A

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 05/06/2008, el ciudadana JUANA YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.198.774, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PROAGRO C.A, manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 02 de febrero del 1995, ejerciendo funciones de obrera, hasta el día 27 de diciembre del 2.007, fecha en la cual renunció, por la que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales.

En fecha 09 de junio del 2008, quien decide da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no determinó con precisión la fecha de ingreso y egreso su trabajo; al presentar la misma incongruencia; por cuanto indica que laboro Un (01) año y dos (2) meses y en numero señala que ingreso el 02 de febrero de 1995 y se retiro el 27 de diciembre del 2007.

En fecha 30 de junio del 2008, comparece la actora dándose por notificado del auto que ordena subsanar la demanda, procediendo en ese mismo acto a la subsanación.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 09 de junio del 2.008, es decir; al identificar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, cometió el mismo error que se observo en el libelo, pues señala que ingresa el día 02 de febrero del 1995, y que se retiró el día 27 de diciembre del 2.007, indicando a su vez que laboro por espacio de un (01) año y dos (2) meses. Con lo cual se evidencia que se mantiene la incongruencia que ordenó subsanar el despacho.

Como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 01 días del mes de julio del 2008, años 198° de la Independencia y 148° de la Federación, respectivamente.-


La Juez
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO


La Secretaria

ABOGADA ROSALUX GALINDEZ MUJICA