REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000871
ASUNTO : FP11-L-2007-000871

Por cuanto el día 08 de los corrientes, el abogado RENE ARTURO LOPEZ, Juez Titular de este despacho, tomó posesión del cargo que ostenta, incorporándose nuevamente a sus laborales jurisdiccionales habituales, es por que se ABOCA al conocimiento de la presente causa, sin que sea necesaria la notificación de las partes del mismo, en virtud que éstas, se encuentran a derecho, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se le hace saber a las partes, que podrán hacer uso de su derecho consagrado en el Artículo 36, ejusdem dentro del plazo establecido para ello.

En tal sentido, visto que la causa se encuentra pendiente por la publicación del texto integro de la sentencia, observa el Juez que suscribe, que la Jueza que presenció el debate del juicio oral y publico en el presente juicio, fue la abogada DALILA MARRERO, y no el Juez que hoy se aboca al conocimiento de la misma, lo cual evidentemente vulnera el derecho a la defensa de las partes, en virtud que de la interpretación del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el Juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, conforme al articulo 2 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el articulo 6 eiusdem, dispone que el Juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación.

Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 952 del 17 de mayo de 2002 (caso. Milena Adele Biagioni), estableció la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados, siendo necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar y la relajación del mencionado principio.

Además, la doctrina de la Sala in comento, acoge que el Juez que ha de sentenciar debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales tiene su conocimiento, siendo que al finalizar el debate oral, el mismo se encuentra caracterizado por el principio de concentración de la prueba, criterio éste reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nª 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso: Programa Agroindutrial Tapipa C.A. (TAPIPA), así como en sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, que expresaron que debió ser el Juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

En el caso de marras, cuando se produjo la falta temporal del Juez Titular de este Juzgado, con motivo de su designación como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la audiencia de juicio oral fue celebrada por la Jueza temporal designada, el Juez Titular que se aboca debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del Juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que –en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron en consecuencia la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, vicios que pudieran reponer la causa inútilmente, razón por la cual, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, con base los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2º, 6º y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el 25 de junio de 2008, y REPONE LA CAUSA al estado de que este Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base a todo lo alegado y probado en autos, siendo además, que la reposición hoy decretada, el presente caso, persigue un fin útil.

En consecuencia, se fija la audiencia de juicio oral y público para el día viernes ocho (8) de agosto de 2008, cuando sean las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Quedan las partes informadas del presente auto.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO,
ABG. RENE ARTURO LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JUDALYS MARTINEZ