REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de Julio de 2008
197° y 149°
ASUNTO: FP11-L-2007-1676
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001676
PARTE ACTORA: YILVIS M ALICANDU, KENIS F. NAVARRO PINO y ROMELIA MARCANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSIRIS SCARFOGLIO Y JORGE LUIS MEDOZA
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ORIMALCA y No constituyeron
DEMANDADA SOLIDARIA: SIDOR, C.A APODERADOS DE LA PARTE APODRADA DEMANDADA SOLIDARIA: SANDRA VIVIANA ESQUIVEL y LUIS ALBERTO GRANADO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Diciembre de 2007, la parte actora interpuso demanda, la cual fue admitida por el Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría.
En fecha 09 de Enero de 2008, el ciudadano Alguacil JESUS GIL, consigna cartel de notificación (folio 34), dejando constancia que se trasladó a la dirección procesal indicada por la parte actora (Sede de la Empresa Sidor Zona Industria Matanza Puerto Ordaz Estado Bolívar) y fijó Cartel de Notificación en la entrada de la empresa e hizo entrega del Cartel de Notificación a la ciudadana Adeliz Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.594.588, en su carácter de Secretaria de la Empresa.
En fecha 22-01-2008, el citado Tribunal de Sustanciación ordenó la suspensión de la causa, en virtud del oficio recibido de la Procuraduría General de La Republica, iniciando la suspensión desde el día 21-01-2008 exclusive hasta el 21-04-2008.
En fecha 25 de Enero de 2008, el ciudadano Alguacil JESUS GIL, consigna cartel de notificación (folio 38), dejando constancia que se trasladó a la dirección procesal indicada por la parte actora (Sede de la Empresa ORIMALCA, ubicada en jardines del Orinoco frente al hospital de Ferrominera Puerto Ordaz Estado Bolívar y manifiesta que dicha notificación es negativa en virtud que la oficina se encontraba cerrada.
En fecha el abogado JORGE MENDOZA solicita al tribunal que libre nuevo cartel de notificación a la demandada Empresa ORIMALCA, en la siguiente dirección; Zona Industrial los Pinos, Manzana 6, Parcela 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y en la persona del ciudadano WILFREDO AGUILAR. El Tribunal vista la solicitud del Profesional del derecho lo acuerda, en auto de fecha 30 de Enero de 2008, y ordena librar nuevo cartel de notificación.
En fecha 07 de Febrero de 2008, el ciudadano Alguacil JESUS GIL, consigna cartel de notificación (folio 49), dejando constancia que se trasladó a la dirección procesal indicada por la parte actora (Sede de la Empresa ORIMALCA, ubicada en la siguiente dirección; Zona Industrial los Pinos, Manzana 6, Parcela 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y fijo cartel de notificación en la puerta de la empresa y se entrego copia del cartel a la ciudadana YANITZA YAMILET HURDLER ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.510.119, en su condición de recepcionista de la demandada. De esa actuación, dejó constancia en fecha 26-03-2008 la ciudadana Secretaria de Sala.
En fecha 10-04-2008, la ciudadana YANITZA YAMILET HURDLER ARIAS, debidamente asistida por el profesional del derecho Beverly Avendaño, consigna escrito dirigido al ciudadano juez a los fines de manifestar” Que en fecha 30-01-2008, estando en su sitio de trabajo, empresa TECNICOM 300. C.A, ubicada en la siguiente dirección; Zona Industrial los Pinos, Manzana 6, Parcela 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Municipio Autónomo Caroní, se presento un ciudadano que se identifico como funcionario del alguacilazgo de los tribunales laborales, quien le manifestó que su misión era notificar a la empresa ORIMALCA, en la persona del ciudadano WILFREDO AGUILAR, de una demanda en su contra. Manifestándole al funcionario que ella era RECEPCIONISTA DE LA EMPRESA TECNICOM 300. C.A, a los efecto de demostrar sus alegatos consigna, constancia de trabajo y Planilla 14-02 de Inscripción en el IVSS y no sea involucrada en hechos y circunstancias ajena a la realidad, por el funcionario alguacil”, escrito cursante a los folios 52, al 56, de la primera piezas del expediente.
En fecha 17-04-2008, el nuevo juez designado ABG. LENIN BRITO NARVÁEZ, en el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución, se avoca al conocimiento de la causa y, ordena la notificación de la parte demandante o a sus apoderados constituidos en juicio, a los efectos de la reanudación de la causa, y ordena agregar a los autos el escrito por la ciudadana YANITZA HURDLER.
En fecha 18-04-2008, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado del avocamiento del ciudadano juez.
Mediante auto de fecha del 24 de abril del presente año el Tribunal , procedió a fijar por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar, la cual quedo fijada para el día Lunes cinco (05) de Mayo del presente año, en la referida fecha, la ciudadana YANITZA HOROLER ARIAS, debidamente asistida por el abogado JESUS NICOLAS INDRIAGO, ratifica escrito presentado en fecha 10-04-2008 y consigna a efecto videndi para que previa certificación en autos Inspección Notarial de fecha 30-04-2008, la cual corre inserta a los folios 64 al 67 de la primera pieza.
De acuerdo a lo establecido precedentemente por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 05 de Mayo del año en curso, se realizó la audiencia preliminar, correspondiéndole por sorteo la celebración de la misma, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, comparecieron a la misma los ciudadanos OSIRIS SCARFOGLIO y JORGE LUIS MEDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 125.633 y 113.184, actuando en este acto en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos YILVIS M ALICANDU, KENIS F. NAVARRO PINO y ROMELIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.515.551, 15.033.887 y 5.472.714, parte actora en el presente procedimiento y por la demandada principal ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA COMPAÑÍA ANONIMA (ORIMALCA), no compareció representante alguno de dicha empresa, sin embargo el tribunal dejo constancia de la comparecencia la ciudadana YANITZA HOROLER ARIAS,, debidamente asistida por el ciudadano LUIS ALBERTO GRANADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 98.740, a objeto de demostrar o probar que su relación de trabajo es con la empresa TECNICOM 3000, C.A. y no con ORIMALCA, siendo la persona quien recibió la boleta de notificación, sin embargo me manifestó que las apoderadas de la empresa demandada principal se encontraban a fuera, invitándose a pasar a la apoderada judicial la ciudadana MELISSA MADRID, quien manifestó ser la apoderada judicial de la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA COMPAÑÍA ANONIMA (ORIMALCA) y posterior mente se presentó la ciudadana abogada LUDMILA SAMBRANO, quien igualmente manifestó que también era apoderada de la empresa demandada para algunos casos y procedieron a retirarse de la audiencia, asimismo se deja constancia que la demandada solidaria la sociedad mercantil SIDOR, C.A., se encuentra presente en la audiencia a través de apoderada judicial la ciudadana, SANDRA VIVIANA ESQUIVEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 125.750, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución considero que la demandada principal (ORIMALCA), se encontraba notificada y fijo la audiencia para el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha a las 10 a.m.
En fecha 15 de Mayo de 2008, consigna mediante diligencia el abogado JORGE LUIS MEDOZA, copias de las ofertas de pago números: FP11-S-2007-000283 y FP11-S-2007-000265, las cuales fueron presentadas por la aboga LUDMILA SAMBRANO, en su condición de coapoderada de la ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA COMPAÑÍA ANONIMA (ORIMALCA), cursante a los folios 82 al 114 de la primera pieza.
En fecha 16 de Mayo de 2008, las abogadas LUDMILA SAMBRANO y MELISSA MADRID, actuando en su propio nombre, consignan escrito dirigido al Juez Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, al cual anexan copias de la revocatoria de poder que le hicieran a las referidas abogadas, de fecha 12 de Marzo de 2008 los cuales cursan a los folios 115 al 125 de la primera pieza.
En fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, se realizo la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos OSIRIS SCARFOGLIO y JORGE LUIS MEDOZA, en representación de la parte actora, la ciudadana, SANDRA VIVIANA ESQUIVEL, abogada en ejercicio en representación de la demandada solidaria la sociedad mercantil SIDOR, C.A., asimismo se dejo constancia que la demandada principal ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA COMPAÑÍA ANONIMA (ORIMALCA), no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, dando por concluida la audiencia y ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de juicio, en virtud que la demandad solidaria es una empresa del Estado.
ARGUMENTOS DE ESTA DECISION
Luego de una revisión exhaustiva a la presente causa se hace necesario para quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 714, de fecha 22/06/05, con Ponencia del Magistrado Rafael Valbuena Cordero, al respecto del artículo mencionado ut supra estableció:
“(…) el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación deberá verificar que la persona a la cual se esta indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través por supuesto de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, deberá así mismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando así mismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmo el cartel de notificación lo hizo en su condición de de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa que identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con esto las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento mas expedito y rápido, mas bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.”
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”
Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
Es de señalar que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está, en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece: “Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio (grief), a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law).
Así mismo señala con respecto al principio de protección: “La Ley protege la validez del proceso contra la improvidad así como contra la negligencia o impericia del litigante…
Ha de tenerse en cuenta que es una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad que se prolonguen indefinidamente por falta de convalidación tácita: si el derecho a la defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo aduce, su antagonista debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal.”
El maestro Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Desalma. Buenos Aires 1997, expresó que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, mejor dicho, en la presentación del ejercicio de la acción mediante la demanda que contiene la pretensión, el ejercicio del derecho a la defensa que contiene la excepción y el dictado de la sentencia judicial que resuelve el conflicto judicial sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Luego, y tal como se señaló anteriormente, el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional tiene como finalidad la realización de la justicia la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.
De esta manera, el hecho que la Constitución Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como el acceso al proceso, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra antes citada, Pág. 205, estableció: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…
De allí que el juez no deba atender sólo la inconformidad del acto con las normas que lo rigen…
El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica”.
Dado todo lo anterior, hay que dejar sentado que esta Juzgadora no puede admitir las pruebas y fijar la celebrar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin menoscabarle a la demandada principal ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA COMPAÑÍA ANONIMA (ORIMALCA su derecho a la defensa ya que a criterio de quien aquí decide la notificación se practico en la ciudadana YANITZA YAMILET HURDLER ARIAS, la cual manifestó en diferentes oportunidades, a los juzgado que le correspondieron, la Sustanciación y Mediación de la presente causa que ella era RECEPCIONISTA DE LA EMPRESA TECNICOM 300. Y no de la empresa ORIMALCA, de igual forma no puede esta juzgadora, tener como notificada a la demandad principal de conformidad a lo establecido por Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, mediante acta de fecha 05 de Mayo de 2008, en virtud, que a las abogadas, LUDMILA SAMBRANO y MELISSA MADRID, a las cuales se les acredito la representación de la demanda principal ORIMALCA, en fecha 16 de Mayo de 2008, consignaron escrito dirigido al Juez Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, al cual anexaron copias de la revocatoria de poder que le hicieran a las referidas abogadas, de fecha 12 de Marzo de 2008, en consecuencia la demanda principal no se encuentra notificada de la acción intentada en su contra, y de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se ampara la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa se hace forzoso y necesario hacer el llamado al proceso al ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA COMPAÑÍA ANONIMA (ORIMALCA, a fin de que sea notificado como demanda principal por cobro de diferencia de prestaciones sociales, demanda incoada por los ciudadanos: YILVIS M ALICANDU, KENIS F. NAVARRO PINO y ROMELIA MARCANO en consecuencia es forzoso para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aras de corregir cualquier infracción que pueda anular algún acto procesal, y principalmente aquellos que constituyen una formalidad necesaria para la validez del juicio, por ser de rango constitucional y de orden público, como es la notificación al demandado del presente caso, causándole igualmente un perjuicio al estado, es por lo que se ordena la reposición de la causa, al estado que se notifique a la demanda principal antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se ordena la remisión del presente expediente al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a lo fines que inicie los trámites procesales antes indicados, y vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA , al estado que se remita la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a os fines que se NOTIFIQUE a la demanda principal empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA COMPAÑÍA ANONIMA (ORIMALCA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se ordena la remisión al referido Juzgado una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieren. Asimismo. Todo ello con motivo del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, demanda incoada por los ciudadanos: YILVIS M ALICANDU, KENIS F. NAVARRO PINO y ROMELIA
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 206, 228, 242 y 243 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 05, 06, 07,11, 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oficiese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 04 días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
DALILA MARRERO
LA SECRETARIA
|