REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000698



ACLARATORIA DE SENTENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ERIK FERNANDEZ, ELVIS FERNANDEZ, CARLOS BRAVO, JHONY AFANADOR, CARLOS RAMÓN ARIAS, ADRIAN ARZOLAY, EDITH CONDE, AMILCAR RIVAS, JAIRO CONCALVES, RUDY GARCIA, RONALD AGUILERA, PEDRO RESPLANDOR, CAMILO MEDINA, EDGAR MACUARE, ANGEL NATERA, ARGENIS PÉREZ, JOSÉ SERRANO y LEANDRO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 17.657.893, 14.144.771, 8.876.849, 8.867.676, 8.856.404, 12.601.593, 10.046.564, 13.798.464, 11.173.809, 13.546.164, 14.883.164, 3.018.897, 4.986.991, 11.732.712, 8.850.803, 10.041.467, 10.568.687 y 779.217, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ RAMOS y LISETH VIRGINIA ROJAS AGUILERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.092 y 125.437, respectivamente.
PARTES ACCIONADAS: CORINOCO, C.A, domiciliada en Baruta, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/2001, bajo el Nº 100, tomo 501AQTO; CLOVER INTERNACIONAL, C.A, y CORPORACIÒN RINCON, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, en fecha 07 de junio de 1.948, anotado bajo el Nº 287, Tomo 3-D y SINDICATO RINCON, C.A.
APODERADOS DE LAS ACCIONADAS: ADRIANA NUÑEZ, y PEDRO MANZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.440 y 18.256, respectivamente.-
TERCERO INTERVINIENTE: SIDOR, domiciliada en Caracas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el Nª 86, Tomo 13-A Pro, cuya última modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998 ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nª 29, Tomo 87-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA SIDOR: SANDRA VIVIANA ESQUIVEL BUITRAGO, y JESUS RAMOS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.750 y 112.912, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia suscrita por el abogado JESUS R. RAMOS R., en su carácter de apoderado judicial del tercero llamado a juicio, en fecha 11 de julio de 2008; en la cual solicita se aclare la sentencia proferida por este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de julio de 2008, en la cual no se condenó en costas a las empresas CORINOCO, C.A.; CLOVER INTERNACIONAL, C.A, y CORPORACIÒN RINCON, y SINDICATO RINCON, C.A., lo cual a su decir se omitió en dicha sentencia.

En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.723, de fecha 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció:

“…ratifica la sentencia número 48, de fecha 15 de Marzo de 2000 (caso MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA), estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de las sentencias que pone fin al proceso es el mismo previsto para la apelación…”.

Por tal motivo, este tribunal considera tempestivo la aclaratoria solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, advierte esta Alzada que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado pudo verificar que la solicitud de aclaratoria, planteada por el tercero llamado a juicio, está fundamentada en el hecho que no se condenó en costas a la parte demandada, pese de haber sido declarado parcialmente con lugar la acción de los actores.

Del cuerpo de la sentencia, cuya aclaratoria se solicita, se desprende en la parte dispositiva de la misma, específicamente en el particular “SEXTO” que sí está establecido en forma expresa; que no hay condenatoria en costas, lo cual no constituye una omisión de este Juzgado respecto a las costas del proceso al no condenar a la demandada.

Ahora bien, modificar el pronunciamiento efectuado, respecto a las costas, equivaldría a modificar la sentencia pronunciada, lo cual está prohibido expresamente el en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no ajustarse la aclaratoria solicitada a la norma prevista en el citado artículo 252, ejusdem, ya que a criterio de este juzgador que sí hubo pronunciamiento sobre las costas del proceso, y por tanto no se cometió error material ni hubo omisión de pronunciamiento en la sentencia dictada, a los fines de garantizar la correcta ejecución del fallo es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la aclaratoria solicitada por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., quedando de esta forma aclarada la sentencia dictada en fecha 04 de los corrientes. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por el tercero llamado a juicio.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los veintiocho (28) días del mes Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JUDALYS MARTINEZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (2:45 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JUDALYS MARTINEZ
RALR/28072008