REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000339
ASUNTO : FP11-L-2008-000339
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.012.732.-
APODERADO JUDICIAL: JAIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 21.482.-
DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES; C.A, (SERECA).
ABOGADO ASISTENTE: JOHAN RODRIGUEZ CONCHO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 125.404.-
CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 25 de Febrero de 2008, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, LUIS EDUARDO MENDOZA, representado por el abogado JAIRO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.482, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES; C.A, (SERECA)..
En fecha 27 de Febrero de 2008 el Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a los efectos de su admisión, la admite y convoca a la audiencia preliminar.
En fecha 10 de Marzo de 2008 el ciudadano JESUS GIL, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada, e informa que fijó el cartel en la sede de la empresa y entregó una copia a la ciudadana MARIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.995.495, en su carácter de COORDINADORA DE RECURSOS LABORALES de la empresa demandada.
En fecha 01 de Abril de 2008 el Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz da inicio a la audiencia preliminar y culmina por inasistencia de la demandada a la prolongación fijada para la fecha 22 de Abril de 2008.
En fecha 30 de Abril de 2008 el Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remitió el expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 14 de Mayo de 2008 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada al expediente y se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Mayo de 2008 se admitieron las pruebas documentales y de informe, promovidas por la parte actora; y la parte demandada solo promovió el principio de comunidad de la prueba, la cual no es un medio de prueba.
En fecha 17 de Junio de 2008 la ciudadana MARIBEL RIVERO en su condición de juez del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz levantó acta de inhibición por haber conocido, en fase de mediación, la causa FP11-L- 2007-000572, donde las partes del proceso son las mismas que ventilan la presente causa.
En fecha 01 de Julio de 2008 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conoció la inhibición planteada y declaró con lugar la misma.
En fecha 15 de Julio de 2008 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada al expediente y se aboca al conocimiento de la causa.
Este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de Julio de 2004, desempeñándose como vigilante y terminó la relación de trabajo en fecha 24 de Abril de 2006, para un tiempo efectivo de trabajo de un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) días.
Alega que el salario ordinario era la cantidad de (Bs. F. 23,71), la fracción del bono vacacional, la cantidad de (Bs. F. 2,24), la alícuota de utilidades, la cantidad de (Bs. F. 5,04), para un salario integral de (Bs. F. 31,00).
Alega que le corresponde por el primer año de trabajo, una antigüedad de 45 días, y para el segundo año la cantidad de 62 días, para una cantidad de (Bs. F. 3.511,40).
Alega que le adeudan 50 días de vacaciones y bono vacacional vencidos, según lo establecido en la convención colectiva, el cual se debe pagar con el último salario de (Bs. F. 23,71) para un total de (Bs. F. 1.185,41).
Alega que le adeudan por vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. F. 426,75) correspondiente a 18 días, según la cláusula 9 de la convención colectiva.
Alega que le adeudan las utilidades correspondientes a los años 2004 y 2005; siendo la cantidad de días los siguientes: para el 2004; 29,15 días y para el año 2005; 70 días, para un total de 99,15 días, que serían pagados al salario de (Bs. F. 23,71) más la fracción del bono vacacional de (Bs. F. 2,24).
Alega que le adeudan las utilidades fraccionadas por una cantidad de (17,49) días al salario de (Bs. F. 25.95) para un total de (Bs. F. 453,82).
Alega que existe una diferencia en cuanto al bono nocturno de (Bs. F. 1.079,98).
Alega que le adeudan por cesta tickets no cancelada por la cantidad de (Bs. F. 5.240,25).
Alega que le adeudan por intereses de la nueva ley la cantidad de (Bs. F. 366,40). Arrojando la cantidad adeudada de (Bs. F. 14.836,72).
Visto que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procede a la verificación de las pruebas promovidas por las partes para sentenciar de conformidad con la admisión de los hechos relativos, ya que la parte demandada tampoco consignó escrito de contestación de la demanda.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas del Actor:
Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” ficha de trabajo emanada de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). La cual se le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mismo demuestra la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Marcada con la letra “B” copia de constancia de trabajo de fecha 30 de Agosto de 2004, debidamente sellada y firmada por la ciudadana Crisálida Cardie, en su carácter de jefe de personal de la empresa demandada; La cual se le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mismo demuestra la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Marcada con la letra “C” libreta de ahorro emanada del banco Mercantil, cuenta No. 0105-0133-460133-18521-4. La cual se desecha por cuanto la misma no indica quien es el propietario de la libreta, y solo refleja los movimientos bancarios realizados en la cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Marcada con la letra “D” copia certificada del libelo de demanda signado con el número FP11-l-2007-572; el cual se desecha por cuanto el mismo no aporta nada al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
De la prueba de informe.
En cuanto a la prueba de informes, la misma no consta las resultas de la misma por lo cual se desecha por no haber nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
De las Pruebas de la Demandada:
Promovió el principio de la comunidad de la prueba, la cual se desecha por no ser un medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que configuran el presente expediente, nos encontramos en presencia de una incomparecencia, de la parte demandada, a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Por tal motivo pasa este juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron evaluadas en el capítulo anterior, siempre que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes y dado el hecho, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual constituye una admisión de los hechos reclamados por la parte actora, sin que ello se traduzca en una confesión ficta, por parte de la demandada, ya que el juzgador debe verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el presente caso la parte actora alega la existencia de una relación de trabajo, y en virtud de ello reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, Utilidades no canceladas del año 2004 y 2005, utilidades fraccionadas, diferencia en el pago del bono nocturno, cesta tickets no canceladas e intereses sobre prestaciones sociales de la nueva ley.
Ahora bien, tanto la admisión relativa de los hechos que produce la no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, así como de las pruebas cursantes a los folios 39 y 40, se puede determinar que la relación existente entre el actor y la demandada fue una relación de trabajo, por tal motivo nace para el actor el derecho a obtener todos aquellos conceptos que se generan en forma directa de la relación de trabajo, como lo son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales. Sin embargo, en relación a los conceptos demandados por el actor, referentes a la cesta tickets y el pago de la diferencia del bono nocturno, debe este juzgador hacer un análisis de las pruebas aportadas al proceso para determinar si le corresponden al actor estos últimos.
Visto el libelo de la demanda, pudo constatar este juzgador, que la relación de trabajo se mantuvo por un tiempo de un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) días, y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de
Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se
crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
De la mencionada norma, se desprende que le corresponde al actor después del tercer mes de trabajo, por concepto de antigüedad, por cada mes completo de trabajo, la cantidad de cinco (5) días de salario integral, por lo que le corresponde al actor la cantidad de noventa (90) días de antigüedad, los cuales deben ser cancelados en base al salario integral que manifestó el actor en su libelo de demanda, de (Bs. F. 31,00); y no la cantidad de 107 días que manifestó el actor en su libelo de demanda. Por cuanto la solicitud del actor que se le pague la antigüedad correspondiente al tiempo de trabajo antes mencionado, no es contraria a derecho, este juzgador ordena pagar, por concepto de antigüedad, la cantidad de (Bs. F. 2.790,00) correspondiente a los 90 días de antiguedad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las vacaciones vencidas en el período 2004 al 2005, no existen pruebas en autos que demuestren que el demandado haya cancelado este concepto, por lo cual el actor se hace acreedor del concepto reclamado. Sin embargo, para establece el monto que le corresponde, es necesario revisar la convención colectiva alegada por el actor, a los efectos de verificar cuántos son los día que se conceden por este concepto.
Visto que no consta en autos ejemplar de la convención colectiva, y por cuento ésta forma parte del cuerpo normativo de las condiciones de trabajo, y en virtud del principio iuris novit curia, este juzgador tuvo que recaudar un ejemplar del mismo, el cual se ordena agregar al expediente; y una vez revisadas las cláusulas de la convención colectiva de la empresa SERENOS REPONSABLES, C.A. vigente desde el 25 de Febrero de 2003 hasta el 25 de Febrero de 2006; a los efectos de verificar los días que se otorgan como beneficio por el concepto de vacaciones, encontró que en la cláusula 9 de la convención se establece como beneficio de las vacaciones para el primer año de servicios, un disfrute de 15 días con pago de 42 salarios. Igualmente conviene la empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido, en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de salario por mes completo trabajado.
En virtud de lo antes expuesto, le corresponde al actor por su primer año de servicios, desde el 12 de Julio de 2004 hasta el 12 de Julio de 2005, por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de 42 días, los cuales serán pagados al salario básico de (Bs. F. 23,71); para un total de (Bs. F. 995,82). Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas le corresponden al actor por la fracción de nueve (9) meses la cantidad de 18 días a (Bs. F. 23,71); para un total de (Bs. F. 426,78). Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las utilidades, la cláusula 8 de la convención establece como beneficio de las utilidades para el primer año de servicios, un pago de 60 días de salarios, y para el segundo año 70 días de salarios.
En virtud de lo antes expuesto, le corresponde al actor desde el 12 de Julio de 2004, hasta el 12 de Diciembre de 2004, la fracción correspondiente a los cinco (5) meses completo de trabajo, en función a los 60 días que otorga la convención, para un total de 25 días de utilidades no pagadas en el año 2004, los cuales serán pagados al salario de (Bs. F. 23,71); para un total de (Bs. F. 592,75). Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las utilidades del año 2005, le corresponde al actor 60, días pagados al salario de (Bs. F. 23,71); para un total de (Bs. F. 1.422,60). Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2006 le corresponden al actor por la fracción de cuatro (4) meses, la cantidad de 23,33 días a (Bs. F. 23,71) para un total de (Bs. F. 553,15). Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de la diferencia del bono nocturno, el actor en su escrito libelal no indicó cuál era la jornada de trabajo, ni en qué horario prestó el servicio el actor, lo cual hace imposible determinar si en realidad trabajó en horas nocturnas y así establecer lo que le pudiera corresponder por el concepto reclamado. Por tal motivo se desecha lo reclamado por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la cesta tickets, la carga de la prueba de este concepto corresponde a la parte actora, y ésta no presentó nada que acredite que no le hayan pagado la cesta tickets durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Por tal motivo se desecha dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales reclamadas, puede verificar este juzgador que el actor indicó las tasas de intereses correspondientes y el modo de cálculo de los mismos, por lo tanto, por no ser contrario a derecho se ordena el pago de la cantidad demandada de intereses de prestaciones sociales en la cantidad de (Bs. F. 366,40). Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador condenar por admisión de los hechos a la parte demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA); para que cancele al actor ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA, los conceptos anteriormente indicados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN. y se ordena pagar las cantidades indicadas en la motiva de esta sentencia por los conceptos de: Antigüedad; Vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; Utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas; intereses de prestaciones sociales.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto la sentencia parcialmente con lugar.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de Julio de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. JUDALYS MARTINEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM.).-
LA SECRETARIA
Abg. JUDALYS MARTINEZ
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