REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000995
ASUNTO : FP11-L-2005-000995
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: TEODOMIRO MARIN, JOSE VICENTE LIRA FIGUEROA, EMPERADOR MARQUEZ Y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ TORRES, venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.826.463, 3.665.104, 4.034.610 y 2.793.703 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.277.-
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “INCE BOLIVAR”, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroni del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni, en fecha 07 de diciembre de 1990, bajo el N° 30, protocolo Primero, tomo A N° 32; y solidariamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado por ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, según decreto N° 17 de fecha 18-02-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.425.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACTORES
Se inicia el presente procedimiento, con el libelo de demanda en fecha 24 de septiembre de 2004, pretendiendo la parte actora le sean canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, con la aplicación de la Convención Colectiva del INCE. Siendo así la representación judicial de los actores alega que éstos iniciaron sus labores con la empresa demandada el 30 de septiembre de 1976, 08 de noviembre de 1976, 07 de marzo de 1979, y 09/03/1976, posteriormente son afectados con la reestructuración del INCE y transferidos a partir del 01-01-1991 a la Asociación Civil “INCE METAL MINERO”, del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA “INCE-METAL MINERO ASOCIACION CIVIL”, asociación sin fines de lucro, domiciliada en Caracas y Ciudad Guayana, en donde se mantuvieron prestando servicio a la Empresa, hasta que les fue aprobada su Jubilación Especial, situación ésta que indefectiblemente puso punto final a la relación de trabajo que sus representados mantenían con dicha Asociación Civil, cuyo finiquito por causa de esta terminación, se hizo efectiva el 06/12/2002.
Que por esta razón reclaman el pago de los siguientes conceptos:
TEODOMIRO MARIN:
Por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.382.423,46; por diferencia de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.546.390,22; por diferencia de bono vacacional la cantidad de Bs. 3.482.146,67; por diferencia de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 3.187.093,51; por diferencia de bonificación estimulo al trabajo la cantidad de Bs. 2.631.816,56; por indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones (cláusula 10 Convención Colectiva) la cantidad de Bs. 1.349.275,60; por diferencia en la pensión de jubilación la cantidad de Bs. 7.751.070,02; por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.965.707,9; por diferencia de la prima anti-inflación o derecho preferencial la cantidad de Bs. 3.076.361,88; así como también se le ajuste la pensión mensual por jubilación a la cantidad de Bs. 515.999,49; para un total de TREINTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DIESICIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.053.017,73).-
JOSE VICENTE LIRA:
Por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.592.043,51; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs. 1.691.586,83; por diferencia de bono vacacional la cantidad de Bs. 3.942.362,93; por diferencia de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 2.464.339,27; por diferencia de bonificación estimulo al trabajo la cantidad de Bs. 896.225,31; por indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones (cláusula 10 Convención Colectiva) la cantidad de Bs. 3.874.178,44; por diferencia en la pensión de jubilación la cantidad de Bs. 5.019.656,84; por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.913.848,57; por diferencia de la prima anti-inflación o derecho preferencial la cantidad de Bs. 3.667.138,68; así como también se le ajuste la pensión mensual por jubilación a la cantidad de Bs. 510.353,12; para un total de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 35.121.981,25).-
EMPERADOR MARQUEZ:
Por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.592.489,84; por diferencia de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.613.718,08; por diferencia de bono vacacional la cantidad de Bs. 2.788.366,10; por diferencia de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 1.814.677,71; por diferencia de bonificación estimulo al trabajo la cantidad de Bs. 4.435.886,34; por indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones (cláusula 10 Convención Colectiva) la cantidad de Bs. 3.069.521,77; por diferencia en la pensión de jubilación la cantidad de Bs. 7.129.922,59; por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.189.379,24; por diferencia de la prima anti-inflación o derecho preferencial la cantidad de Bs. 2.371.574,13; así como también se le ajuste la pensión mensual por jubilación a la cantidad de Bs. 529.735,64; para un total de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 37.311.587,80).-
JOSE HERNANDEZ:
Por diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.172. 042,05; por diferencia de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.207.884,86; por diferencia de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.685.596,89; por diferencia de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 1.962.457,93; por diferencia de bonificación estimulo al trabajo la cantidad de Bs. 3.001.707,11; por indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones (cláusula 10 Convención Colectiva) la cantidad de Bs. 1.063.275,75; por diferencia en la pensión de jubilación la cantidad de Bs. 5.172.563,07; por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.685.253,27; por diferencia de la prima anti-inflación o derecho preferencial la cantidad de Bs. 2.185.213,00; así como también se le ajuste la pensión mensual por jubilación a la cantidad de Bs. 525.552,50; para un total de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.972.994,59).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la accionada admitió la relación de trabajo, que en fecha 13 de septiembre del 2002, fueron beneficiarios de la jubilación especial, el salario básico, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; así mismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor por cuanto la parte actora emplea un salario base errado.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 30 de junio de 2008, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el 7 de Julio del año en curso, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De una revisión tanto al escrito libelar como a la contestación de la demanda, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en primer lugar en determinar si los salarios utilizados por la accionada a los fines de cancelar los conceptos demandados son los correctos y en segundo término, en caso de resultar lo contrario, determinar si la accionada le adeuda las cantidades demandadas, y si los conceptos que comprende son procedentes en derecho.
Con relación al salario el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
…
PARÁGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…”
Igualmente bajo este marco, ha sido constante la doctrina en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y así se observa en la decisión Nº AA60-S-2007-002029, de fecha 30 de junio de 2.008, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, que señala:
“(…)constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional.
Razón por la cual, en base a los fundamentos antes expuestos, este Sentenciador se acoge a los mismos, por lo tanto se declara que todos los conceptos, beneficios e incentivos que los trabajadores recibieron en forma constante y permanente, así como los que recibió bimensual, semestral o anualmente, todos los años, por causa de su labor forman parte del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…”
En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que le adeude concepto alguno al actor en razón que todo le fue debidamente cancelado en su oportunidad.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Establecidas estas premisas legales y jurisprudenciales pasa este Juzgador a hacer un análisis del material probatorio:
De las Pruebas del Actor:
La actora en primer lugar, reprodujo los meritos favorables de las documentales que acompañaron al libelo de demanda, entre las que encontramos:
1. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (folios 46 al 58) de la primera pieza, de fecha 03 de noviembre de 2003, Nº 37.809, contentiva del Decreto Presidencial en el cual se dicta el reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a este respecto este Juzgador la desecha por cuanto la misma nada aporta a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
2. Comunicaciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE Metal Minero Asociación Civil, dirigido a los ciudadanos Teodomiro Marín, José Vicente Lira, Emperador Marquez y José Hernández, de fechas 05 de Septiembre de 2002 (folios 59 al 66 de la primera pieza), en las cuales se señala que fue aprobada su jubilaciones especiales y se harían efectivas a partir del 16/09/2002, con respecto a esta instrumentales hay que señalar que al momento de su evacuación las mismas no fueron impugnadas por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen todo el valor probatorio quedando demostrado los hechos allí señalados. Y ASI SE ESTABLECE.-
3. Finiquitos de Contratos Trabajo, del INCE METAL MINERO, marcados como anexos 10, 11, 12 y 13, (folio 67 al 129 de la primera pieza), de los cuales se evidencian las fechas de inicio y egreso, los conceptos y montos que le fueron cancelados a cada uno, así como los elementos integradores del salario, con el cual les cancelaron entre otras cosas, con respecto a estas instrumentales este juzgador le otorga todo el valor probatorio que de ellas dimanen. Y ASI SE ESTABLECE.-
4. Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 27 de agosto de 2003, marcada anexo 14, (folio 130 al 133 de la primera pieza), a la cual este tribunal no le otorga valor probatorio dado que nada aporta a lo debatido en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.-
5. Memorando Nº 120.000, de fecha 26 de noviembre de 1997, (folio 134 de la primera pieza ), en cuanto a esta documental y en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna en la Audiencia de Juicio, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio quedando evidenciado la autorización de salarización del ingreso compensatorio, aprobado por Decreto Presidencial Nº 1786 de fecha 09 de abril de 1997, el cual se haría efectivo a partir del 01 de enero de 1998, así mismo, se establece que la Gerencia de Recursos Humanos, Planificación y Finanzas fueron encargadas de realizar los trámites administrativos a que hubiere lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-
6. Memorando Nº 460000-460002-0284, de fecha 12 de mayo de 1999, marcado anexo 16 (folio 135 de la primera pieza), dirigida a Asesoria legal de la Gerencia General Bolívar, a los fines de solicitar información, con respecto a esta prueba el Tribunal la desecha por considerar que no aporta nada a lo debatido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
7. Memorando Nº 465000-121, de fecha 17 de mayo de 1999, dirigida a Asesoria Legal de la División de Recurso Humanos, marcado 17 (folio 136 al 139 de la primera pieza), a la cual se le otorga valor probatorio ya que en la misma se evidencia la forma de cálculo de la prima antiflacionaria y su incidencia en el ingreso compensatorio . Y ASI SE ESTABLECE.-
8. Memorando Nº 462000-141, de fecha 02 de junio de 1999, dirigida a la Gerencia General de parte de Asesoria Legal, marcado 18 (folio 140 al 144 de la primera pieza), a la cual se le otorga valor probatorio ya que en la misma se evidencia, la forma de cálculo para la obtención del nuevo salario a partir del año 1998. Y ASI SE ESTABLECE.-
9. Memorando Nº 460000-60002, de fecha 21 de junio de 1999, marcado anexo 19 (folio 145 de la primera pieza), dirigida a la Gerencia General Bolívar de parte del INCE BOLIVAR A.C., a esta documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-
10. Memorando Nº 460002-0103, 12 de enero de 2000, dirigida a Gerencia General de Recursos Humanos de parte de Gerencia General del Ince Bolívar A.C., marcado anexo 20 (folio 146 de la primera pieza) a esta documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-
11. Memorando Nº 294.000-79, de fecha 16 de febrero de 2000, de la Gerencia General de Recursos Humanos, dirigida a la Consultoría Jurídica, (folios 147 al 150 de la primera pieza) anexo 21, a este respecto, y en virtud de no haber sido desconocido en la Audiencia de Juicio, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio en consecuencia quien aquí decide considera que se puede verificar que el incremento porcentual a que se refiere la Cláusula 14 de la Convención Colectiva tiene carácter salarial y como tal debe integrarse al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnización por despido, así como para la bonificación de fin de año y bono vacacional, y que tal incremento no tiene incidencia en el concepto bonificación y estimulo al trabajo dado que dicho beneficio esta estipulado en días de salario básico, de igual forma se evidencia que para el cálculo del ingreso compensatorio (año 1997) debía tomarse en cuenta la incidencia del 30% de prima antiflacionaria (cláusula 14), y una vez regularizado el ingreso compensatorio correspondiente al año1997, el mismo debía sumarse al salario que devengaba el trabajador al 31 de diciembre de 1997, a los fines de su salarización efectiva al 01 de enero de 1998. Y ASI SE ESTABLECE.-
12. Memorando Nº 210.300-241, de fecha 18 de febrero de 2000, de la Consultoría Jurídica a la Gerencia General INCE-BOLIVAR, (folios 152 al 154 de la primera pieza) anexo 22, sobre este particular, y en virtud de no haber sido desconocido en la Audiencia de Juicio, quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que la Consultoría Jurídica estableció que era incontrovertible el carácter salarial del beneficio (remuneración mensual) establecido en la Cláusula 14 (Derecho Preferencial) de la Convención Colectiva por lo que debía entenderse así, a los fines del cálculo de la antigüedad, preaviso, bono de fin de año, bono vacacional, bonificación estimulo al trabajo y demás derechos derivados de la relación de trabajo, así mismo, la referida cláusula debe ser considerada a los fines de determinar el monto por concepto de bono o ingreso compensatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
13. Memorando Nº 210/300302, de fecha 28 de febrero de 2000, de la Consultoría Jurídica, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos (folio 155 de la primera pieza) anexo 23, con respecto a esta prueba el Tribunal la desecha por considerar que no aporta nada a lo debatido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
14. Memorando Nº 294/000133, Nº 460000-460002-0309, Nº 210/300639, Nº 460000-460002-0409, y Nº 294.000-328, de fecha 10 de marzo de 2000, 07 de Abril de 2000, 9 de mayo de 2000, 16 de mayo de 2000 y 26 de mayo de 2000, (folio 156, 157, 158, 159 y 160 de la primera pieza) anexos 24, 25, 26, 27, y 28 con respecto a estas documentales el Tribunal la desecha por considerar que no aporta nada a lo debatido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
15. Acta de fecha 17 de julio de 2000 (folios 161 al 162 de la primera pieza) anexo 29, suscrita por los Altos Ejecutivos del INCE RECTOR y todo el personal de la Consultoría Jurídica, sobre este particular es de observar que en la Audiencia Juicio la parte accionada no hizo observación sobre la presente instrumental por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado una vez más el carácter salarial del derecho preferencial y su incidencia en el ingreso compensatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
16. Recibos de Pagos de el ciudadano Teodomiro Marín, de fecha 1997 hasta 2002, (folios 163 al 257), evidenciándose los conceptos cancelados en ese período, sobre este particular, y en virtud de no haber sido desconocido en la Audiencia de Juicio, quien aquí juzga puede observar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-
17. Ordenes de pago de fecha 17 de octubre del año 2002, 28 de octubre de 2002, 13 de noviembre de 2002, 30 de septiembre de 2002, (folio 258 al 262 de la primera pieza), en donde cancelan la cláusula 10 de la Convención Colectiva, quien aquí juzga puede observar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-
18. Estados de cuenta, del Banco Provincial, (folio 264, 265, 266, 267), a esta documental se le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada por las partes en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
19. Notificación de fecha 30 de octubre de 1990, y 03 de diciembre de 1990, (folio 268 y 269 de la primera pieza), quien aquí juzga puede observar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
20. Liquidación de fecha 30 de noviembre de 1990, (folio 270 de la primera pieza), a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
21. Comunicación y sus anexos de fecha 13 de noviembre de 1995, de el Ince dirigida a el ciudadano Teodomiro Marín, (folios 271 al 282 de la primera pieza) donde se reconoce la continuidad en el tiempo de servicio prestado en el centro de formación Industrial Guayana, a los fines de su antigüedad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-
22. Recibos de Pagos del ciudadano José Hernández de fecha 1998 hasta el 2002, (folios 01 al 98 de la segunda pieza), evidenciándose los conceptos cancelados en ese período, sobre este particular, y en virtud de no haber sido desconocido en la Audiencia de Juicio, quien aquí juzga puede observar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-
23. Comunicación de fecha 19 de noviembre de 1990, Nº 481-000-3134, de la Dirección del Estado Bolívar Ince dirigida a los Coordinadores de Programa Superintendentes de Centro y Jefe De Oficinas, esta documental se desecha ya que no aporta nada a la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
24. Notificación de fecha 26 de octubre de 1990, al ciudadano Hernández José, (folio 100 y 101 de la segunda pieza), en la cual le informan que pasara ala situación de disponibilidad, quien aquí juzga de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
25. Relación de antigüedad computada al 30/11/90 (folio 102 de la segunda pieza) en cuanto a esta instrumental la misma se desecha por no aportar nada a la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
26. Notificación de fecha 03 de diciembre de 1990, (folio 103 al 104 de la segunda pieza) al ciudadano José Hernández, que resuelve el retiro del instituto, esta documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Y ASI SE ESTABLECE.-
27. Comunicación fecha 13 de noviembre de 1995, de el Ince dirigida a el ciudadano José Hernández (folios 105 de la segunda pieza) donde se reconoce la continuidad en el tiempo de servicio prestado en el centro de formación Industrial Guayana, a los fines de su antigüedad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-
28. Memorando de José Francisco Hernández a el Supervisor de Recursos Humanos, de fecha 30 de marzo de 2001, (folio 106 de la segunda pieza), donde se le informa que se le cancelo la prima correspondiente a los 25 años la cual contempla 190 días de salario en el que no se tomo en cuanta el 30% del acuerdo de la cláusula 14 del Contrato Colectivo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Y ASI SE ESTABLECE.-
29. Memorando del Supervisor de Electricidad dirigido a la Gerencia de C.T.I.M.M.G., de fecha 09 de mayo de 2001, reiterando lo señalado en el memorando de fecha 30 de marzo de 2001,(folio 107 al 108 de la Segunda pieza) a la cual se le da todo valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
30. Memorando de fecha 26 de noviembre de 2001, de Recursos Humanos dirigida al Ciudadano Hernández Francisco, (folio 109 de la segunda pieza) donde se le comunica el cronograma de vacaciones 2001, esta documental se desecha ya que no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-
31. Ordenes de pago de fecha 28 de octubre del año 2002, (folio 110 de la segunda pieza), en donde se le cancelan la cláusula 10 de la Convención Colectiva, quien aquí juzga puede observar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-
32. Ordenes de pago de fecha 28 y 29 de abril del año 2002, (folios 111y 112 de la segunda pieza), en donde se le cancelan el recalculo de Prestaciones Sociales correspondiente al bono de producción y eficacia correspondiente a los meses de enero 2002 hasta 15 días del mes de septiembre 2002, quien aquí juzga puede observar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-
33. Constancia de trabajo, emitida por el INCE y por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 113 y 114 de la segunda pieza) del ciudadano José Hernández, a estas documentales se les otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
34. Ordenes de pagos al ciudadano José Hernández, (folio 115 al 118 de la segunda pieza) quien aquí juzga puede observar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
35. Estatutos de la Asociación Civil sin fines de Lucro, Ince Bolívar, C.A., de fecha 15 de noviembre de 1990, (folio 119 al 137 de la segunda pieza), con respecto a estas instrumentales las mismas se desechan por cuanto no aportan nada a lo debatido en el presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
36. Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la administración publica nacional Acuerdo Marco III 2000-2002, (folio 138 y 196 de la segunda pieza), respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y ASI SE ESTABLECE.-
37. Convención Colectiva de Trabajo 1992, (folio 197 y 250 de la segunda pieza), respecto a esta instrumental se reproduce lo esgrimido precedentemente sobre la no procedencia de valoración de las Convenciones Colectivas. Y ASI SE ESTABLECE.-
38. Cálculos de prestaciones sociales, y otros conceptos, en los cuales se establecen los montos que le cancelo la accionada y lo que le adeuda por diferencias (folio 251 al 262), sobre este particular, quien aquí juzga puede observar que los mismos son documentos privados, los cuales no están suscritos por ninguna de las partes, por lo que en razón del principio que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos, quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
39. Recibos, Ordenes de pago y liquidación de los actores por parte del INCE, (folio 02 al 229 de la tercera pieza), las cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
40. Registro del libelo de demanda, de fecha 18 de noviembre de 2003, (folio 230 al 266 de la tercera pieza), con respecto a esta prueba el Tribunal la desecha por considerar que no aporta nada a lo debatido en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
De igual forma promovió con el escrito de pruebas:
41. Memorando Nº 120.000, de fecha 26 de noviembre de 1997, el cual ya fue valorado precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.-
42. Acta de fecha 26 de agosto de 1998, suscrita entre, SUTRA INCE, SINTRAFORPI, SUTDI, Director General de la Asociación Civil INCE-BOLIVAR, Personal Gerencial y Consultor Jurídico de INCE –BOLIVAR, Presidente de la Junta Administradora, Personal Gerencial y Asesor Legal de INCE-METAL MINERO, Personal Gerencial de INCE-RECTOR, y Representante de la CTV, entre otros (folios 38-39 de la tercera pieza), y en virtud de no haber sido desconocida en la Audiencia de Juicio, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio quedando demostrado que en la misma se resolvió que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva denominada Prima Anti-inflacionaria tenia una incidencia del 30% en el ingreso compensatorio pagado durante el ejercicio fiscal 1997. Y ASI SE ESTABLECE.-
43. Acta de fecha 26 de Agosto de 1998, marcada anexo 2, (folio 38 y 39 de la cuarta pieza), donde las partes acuerdan por vía de transacción y mediante reciprocas concesiones el reconocimiento con los trabajadores de la Asociación civil Ince Bolívar e Institutos Sectoriales Ince Metal minero e Ince construcción una deuda por concepto de la incidencia del treinta por ciento 30% en el ingreso compensatorio pagado durante el ejercicio fiscal 1997, a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-
44. Memorando Nº 460000-460002-0284, de fecha 12 de mayo de 1999, marcado anexo 3 (folio 40 de la cuarta pieza), dirigida a Asesoria legal de la Gerencia General Bolívar, a esta documental ya fue precedentemente valorada. Y ASI SE ESTABLECE.-
45. Memorando Nº 465000-121, de fecha 17 de mayo de 1999, dirigida Asesoria Legal de División de Recurso Humanos, marcado anexo 4 (folio 41 al 44 de la cuarta pieza), a esta documental ya fue precedentemente valorada. Y ASI SE ESTABLECE.-
46. Memorando Nº 462000-141, de fecha 02 de junio de 1999, dirigida a la Gerencia General de parte de Asesoria Legal, marcado anexo 5 (folio 45 al 49 de la primera pieza), a esta documental ya fue precedentemente valorada. Y ASI SE ESTABLECE.-
47. Memorando, de fecha 21 de junio de 1999, dirigida a Gerencia General de Recursos Humanos de parte de Gerencia General del Ince Bolívar A.C., marcado anexo 6 (folio 50 de la cuarta pieza), a esta documental ya fue precedentemente valorada. Y ASI SE ESTABLECE.-
48. Memorando de fecha 12 de enero de 2000, Nº 460002-0103, marcada 7 de Gerencia General de Ince Bolívar A.C., reclamo de incidencia salarización de compensatorio, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Y ASI SE ESTABLECE.-
49. Memorando Nº 294.000-79, de fecha 16 de febrero de 2000, de la Gerencia General de Recursos Humanos, dirigida a la Consultoría Jurídica, (folios 52 al 55 de la cuarto pieza) anexo 8, a esta documental ya fue precedentemente valorada. Y ASI SE ESTABLECE.-
50. Memorando de fecha 20 septiembre de 1999, Nº 460002-462000-0157, marcado anexo 9 (folio 56 de la cuarta pieza) caso Rita Guerrero, a este respecto se le otorga valor probatorio en virtud que no fue objetó de impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
51. Memorando Nº 462000-0111, de fecha 09 de febrero del 2000, solicitud de pronunciamiento de Asesoria legal dirigida a Consultaría Jurídica, marcado anexo 10 (folio 60 de la cuarta pieza), se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-
52. Memorando Nº 210/300-241, de fecha 18 de febrero de 2000, de la Consultoría Jurídica del INCE RECTOR a la Gerencia General INCE-BOLIVAR, (folios 61 al 63 de la cuarta pieza) anexo 11, la misma ya fue valorada precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.-
53. Memorando Nº 210/300302, de fecha 28 de febrero de 2000, de la Consultoría Jurídica, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos (folio 64 de la cuarta pieza) anexo 12, la misma ya fue valorada precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.-
54. Memorando Nº 294/000133, Nº 460000-460002-0309 y Nº 294/328 de fecha 10 de mayo de 2000, 07 de Abril de 2000, 9 de mayo de 2000, 16 de mayo de 2000 y 26 de mayo de 2000, (folio 65 al 70 de la cuarta pieza) anexo 13,14, y 16, la misma ya fue valorada precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.-
55. Memorando Nº 460000-460002-0339, de fecha 14 de abril de 2000, (folio 67 de la cuarta pieza) anexo 15, de Gerencia General Ince Bolívar A.C., dirigida a la División de Recursos Humanos Bolívar, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-
56. Acta de fecha 17 de julio de 2000 (folios 69 y 70 de la cuarta pieza) anexo 17, suscrita por los Altos Ejecutivos del INCE RECTOR y todo el personal de la Consultoría Jurídica, la cual ya fue valorada precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.-
De las Pruebas de la Accionada:
La representación judicial de la accionada en primer lugar, invocó el principio de comunidad de la prueba específicamente, reprodujo los listines de pagos consignados por los actores, recibos de pago de salarios, y liquidación de prestaciones sociales, cursante en los folios (87 al 199 de la cuarta pieza), así como la Convención Colectiva, consignados por la parte actora, sobre este particular el tribunal ya se pronunció precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo, promovió la exhibición de las comunicaciones de fecha 05/09/2002, donde se notifica a los actores de el otorgamiento de la jubilación especial, las misma consta a los autos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece todo el valor probatorio en virtud de no haber sido desconocida en la Audiencia de Juicio, quedando demostrado los hechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.-
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor referido a que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva tiene carácter salarial y por tanto tiene que ser integrada al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación estimulo al trabajo, bonificación de fin de año, y demás derechos derivados de la relación de trabajo, así mismo, la referida cláusula debe ser considerada a los fines de determinar el monto por concepto de bono o ingreso compensatorio, y por tanto, el mismo debía sumarse al salario que devengaba el trabajador al 31 de diciembre de 1997, a los fines de su salarización efectiva a partir del 01 de enero de 1998.
De igual forma quedó demostrado que los diferentes salarios alegados por la parte actora en el transcurso de la relación laboral así como sus elementos integrantes son fieles y exactos, por lo que le corresponde a este sentenciador indagar si la accionada desvirtuó el hecho que le realizó correctamente al actor los pagos correspondientes por los conceptos demandados, para que se haya liberado de esa obligación.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a criterio de este Juzgador es necesario determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TEODOMIRO MARIN:
1.-Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 16 de enero de 1979, hasta el 15 de septiembre de 2002, y que por ello le corresponde cancelar al patrono:
Prestación de Antigüedad: la diferencia del bono de Trasferencia, de conformidad co el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, y según lo dispuesto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 5 días de salario por cada mes a partir del 19/06/1997 debiendo hacerse un corte de cuenta al 18/06/1997 con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.
PERIODO DIAS SALARIO
INTEGRAL MONTOS
16/01/1979
al 18/06/1997 540 3.720.793,44
19/06/1997
al
30/12/1997 30 8.330,19 249.905,7
01/01/1998
al
31/12/1998 60 22.053,84 1.323.230,4
01/01/1999
al
31/12/1999 60 29.805,09 1.788.305,4
Días adicionales 02 29.805,09 59.610,18
01/01/2000
al
31/12/2000 60 38.032,20 2.2871.932,00
Días adicionales 04 38.032,20 152.128,8
01/01/2001
al
31/12/2001 60 38.368,42 2.302.105,2
Días adicionales 6 38.368,42 230.210,52
01/01/2002
al
15/09/2002 60 42.250,04 2.535.002,4
Días adicionales 8 42.250,04 338.000,232
Total 12.699.292,27
Menos lo cancelado por la empresa 9.684519,43
Adeuda la accionada Bs. 2.989.772,84
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto Bsf. 2.989,77. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
2.- Vacaciones: Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago de forma correcta, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente a la Vacaciones de conformidad con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva el disfruté de 30 días continuos de vacaciones con el sueldo o el salario correspondiente, en consecuencia el salario debe incluir la prima anti-fraccionaría o derecho preferencial, y habiéndose establecido que la actora empleo correctamente el salario en el cálculo de los conceptos con la procedencia de la diferencia por ella alegada siendo éste el eje principal de la controversia es por lo que se declara igualmente procedente lo solicitado por la parte actora en cuanto al concepto de vacaciones en tal sentido la accionada adeuda una diferencia por vacaciones de Bsf. 1.691,59.
3.- Bono Vacacional: Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago de forma correcta, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente por Bono Vacacional, según lo que establece la cláusula 29 de la convención colectiva desde el año 1990, se suma un día adicional por año, tal como lo dispone 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, en virtud de esto ya para el año 1997, el actor tenia adjudicado la cantidad de 71 días de sueldo por concepto de bono vacacional, en consecuencia así será calculado: del el año 1997 le corresponde 71 días, con un salario para aquel tiempo de Bs. 5.064,04 que da un total de Bs. 359.546,84; para el año 1998 le corresponde 72 días de salario que en aquel tiempo era Bs. 16.000,82 que da como resultado Bs. 1.152.491,04; en el año 1999 le corresponde a 73 días de salario que en aquel tiempo era Bs. 21.146,51 que da la cantidad de Bs. 1.543.695,23; para el año 2000, la corresponde 74 días de salario de Bs. 25.359,35 que da la cantidad de Bs. 1.876.603,74; para el año 2001, la corresponde 75 días de salario de Bs. 27.886,18 que da la cantidad de Bs. 2.091.463,5; para el año 2002, la corresponde la fracción de 50 días de salario de Bs. 30.661,89 que da la cantidad de Bs. 1.533.094,5; para un total de Bs. 8.556.894,85; menos la cantidad cancelada, por la empresa de Bs. 3.980318,.51, adeudando la cantidad de Bs. 3.942.362,93.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto Bsf. 3.942,36. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
4.- Por concepto de Bonificación de Fin de Año, según lo dispuesto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, un otorgamiento de 65 días de sueldo o salario como bonificación de fin de año, y establecido como quedó que la parte actora empleo los salarios correctos se declara la procedencia del presente concepto.
Año Días Salario Monto
1997 65 6.191,94 402.475,86
1998 65 19.271,03 1.252.616,92
1999 65 23.011,31 1.495.734,88
2000 65 28962,98 1.882.593,66
2001 65 33.381,29 2169.783,77
2002 43,33 21117,86 915.107,16
Bs. 8.118.312,25
Menos el monto pagado 4.971.451,24
Para un Total de: 3.146.861,01
Para un total de Bsf. 3.146,86; y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
5.- Con respecto a la Bonificación Estimulo al Trabajo, tal como se refleja en la lectura de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva, que se le otorgara una bonificación quinquenal dependiendo de los años de servicios, pretendiendo la actora la cancelación de la diferencia de los 152 días en razón de un salario normal, pero la misma cláusula establece que se cancelara con salario básico, en virtud de que ya fue pagado por la empresa este concepto con el correspondiente salario es por lo que no es procedente el mismo, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
6.- Por haber sido comprobado su pago, el concepto de Indemnización por atraso en el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales, según lo señala la cláusula 10 de la convención colectiva la continuidad del pago en el sueldo o salario hasta tanto se le cancele al trabajador la indemnización de antigüedad y además derechos laborales, pero se desprende de las probanzas aportadas a los autos, consta el pago por esta cláusula mes a mes hasta que el mismo fue liquidado es decir hasta el mes de noviembre de 2002, siendo así se declara improcedente el pago de este concepto. Y así se decide.-
7.-En cuanto al concepto de Ajuste de Pensión de Jubilación, los últimos 24 salario que obtuvo el trabajador Teodoro Marín, fue de un salario promedio de Bs. 859,99,08, al cual debe aplicarse el sesenta (60)%, para obtener la pensión de jubilación da como resultado Bs. 515.999,45, es la que debió aplicarse mas no así la pensión de Bs. 210.839,21, que es la cantidad que se le había cancelado de forma incorrecta, toda vez que la empresa no incluyo para el salario promedio de los últimos 24 meses la prima antiflacionaria, que forma parte del salario y así se deja establecido, por lo cual se declara procedente este concepto y el pago de la diferencia que genera el mismo de Bsf. 301,83, es decir, desde el 15/10/2002 por lo que se condena a la accionada a cancelar el monto de Bsf. 7.666,52. Y así se decide.-
8.- Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.
9.- En cuanto al adeudo al actor del pago correspondiente Bono Anti-Inflacionario o Derecho Preferencial, estipulado en la cláusula 14 de la convención colectiva el incremento del sueldo o salario en un 30 % como prima anti- inflacionaria a los trabajadores del Estado Bolívar, el actor reconoce (folio vuelto 24) que la empresa le cancelo este concepto, pero no de forma correcta, este sentenciador después de analizar las prueba aportada a los autos constato que los montos cancelado por la empresa fueron precisos, en su cálculos y dado que la actora reconoció los montos pagados por la demandada se declaro improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LIRA JOSE VICENTE:
1.-Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 08 de noviembre de 1976, hasta el 12 de septiembre de 2002, y que por ello le corresponde cancelar al patrono:
Prestación de Antigüedad: la diferencia del bono de Transferencia, de conformidad co el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, y según lo dispuesto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 5 días de salario por cada mes a partir del 19/06/1997 debiendo hacerse un corte de cuenta al 18/06/1997 con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago de forma correcta, y habiéndose establecido que la actora empleo correctamente el salario en el cálculo de los conceptos con la procedencia de la diferencia por ella alegada siendo éste el eje principal de la controversia es por lo que se declara igualmente procedente lo solicitado por la parte actora en cuanto al concepto de prestación de antigüedad, en tal sentido la accionada adeuda una diferencia por Bs. 4.592.043,51.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto Bsf. 4.592,04. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
2.- Vacaciones: Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago de forma correcta, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente a la Vacaciones de conformidad con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva el disfruté de 30 días continuos de vacaciones con el sueldo o el salario correspondiente, en consecuencia el salario debe incluir la prima anti-fraccionaría o derecho preferencial, y habiéndose establecido que la actora empleo correctamente el salario en el cálculo de los conceptos con la procedencia de la diferencia por ella alegada siendo éste el eje principal de la controversia es por lo que se declara igualmente procedente lo solicitado por la parte actora en cuanto al concepto de vacaciones en tal sentido la accionada adeuda una diferencia por vacaciones de Bsf. 1.691,59.
3.- Bono Vacacional: Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago de forma correcta, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente por Bono Vacacional, según lo que establece la cláusula 29 de la convención colectiva desde el año 1990, se suma un día adicional por año, tal como lo dispone 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, en virtud de esto ya para el año 1997, el actor tenia adjudicado la cantidad de 71 días de sueldo por concepto de bono vacacional, en consecuencia así será calculado: del el año 1997 le corresponde 71 días, con un salario para aquel tiempo de Bs. 4.967,84 que da un total de Bs. 352.716,64; para el año 1998 le corresponde 72 días de salario que en aquel tiempo era Bs. 16.591,67 que da como resultado Bs. 1.194.600,24; en el año 1999 le corresponde a 73 días de salario que en aquel tiempo era Bs. 21.367,90 que da la cantidad de Bs. 1.559.856,7; para el año 2000, la corresponde 74 días de salario de Bs. 24.945,56 que da la cantidad de Bs. 1.845.971,44; para el año 2001, la corresponde 75 días de salario de Bs. 25.224,60 que da la cantidad de Bs. 1.891.845,00; para el año 2002, la corresponde la fracción de 50 días de salario de Bs. 27.734,24 que da la cantidad de Bs. 1.386.712; para un total de Bs.8.231.701,98; menos la cantidad cancelada, por la empresa de Bs. 3.980318,51, adeudando la cantidad de Bs. 4.251.383,47.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto Bsf. 4.251,38. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
4.- Por concepto de Bonificación de Fin de Año, según lo dispuesto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, un otorgamiento de 65 días de sueldo o salario como bonificación de fin de año y admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago de forma correcta, y habiéndose establecido que la actora empleo correctamente el salario en el cálculo de los conceptos con la procedencia de la diferencia por ella alegada siendo éste el eje principal de la controversia es por lo que se declara igualmente procedente lo solicitado por la parte actora en cuanto al presente concepto por lo que adeuda la accionada la cantidad de Bsf. 2.464,34.Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
5.- Con respecto a la Bonificación Estimulo al Trabajo, tal como se refleja en la lectura de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva, que se le otorgara una bonificación quinquenal dependiendo de los años de servicios, pretendiendo la actora la cancelación de la diferencia de los 100 días para el año 1997 y para el año 2002 115 días en razón de un salario normal, pero la misma cláusula establece que se cancelara con salario básico, en virtud de que ya fue pagado por la empresa este concepto con el correspondiente salario es por lo que no es procedente el mismo, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
6.- Por haber sido comprobado su pago, el concepto de Indemnización por atraso en el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales, según lo señala la cláusula 10 de la convención colectiva la continuidad del pago en el sueldo o salario hasta tanto se le cancele al trabajador la indemnización de antigüedad y además derechos laborales, pero se desprende de las probanzas aportadas a los autos, consta el pago por esta cláusula mes a mes hasta que el mismo fue liquidado, siendo así se declara improcedente el pago de este concepto. Y así se decide.-
7.-En cuanto al concepto de Ajuste de Pensión de Jubilación, los últimos 24 salario que obtuvo el trabajador, fue de un salario promedio de Bs. 785.158,65, al cual debe aplicarse el sesenta (60) %, para obtener la pensión de jubilación da como resultado Bs. 471.095,19, es la que debió aplicarse mas no así la pensión de Bs. 228.166,22, que es la cantidad que se le había cancelado de forma incorrecta, toda vez que la empresa no incluyo para el salario promedio de los últimos 24 meses la prima antiflacionaria, que forma parte del salario y así se deja establecido, por lo cual se declara procedente este concepto y el pago de la diferencia que genera el mismo de Bsf. 242.92, es decir, desde el 01/10/2002 por lo que se condena a la accionada a cancelar el monto de Bsf. 5.019,66. Y así se decide.-
8.- Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.
9.- En cuanto al adeudo al actor del pago correspondiente Bono Anti-Inflacionario o Derecho Preferencial, estipulado en la cláusula 14 de la convención colectiva el incremento del sueldo o salario en un 30 % como prima anti- inflacionaria a los trabajadores del Estado Bolívar, el actor reconoce (folio vuelto 28) que la empresa le cancelo este concepto, pero no de forma correcta, este sentenciador después de analizar las prueba aportada a los autos constato que los montos cancelado por la empresa fueron precisos, en su cálculos y dado que la actora reconoció los montos pagados por la demandada se declara improcedente de l mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
EMPERADOR MARQUEZ:
1.-Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 07 de marzo de 1977, hasta el 12 de septiembre de 2002, y que por ello le corresponde cancelar al patrono:
Prestación de Antigüedad: la diferencia del bono de Transferencia, de conformidad co el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, y según lo dispuesto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 5 días de salario por cada mes a partir del 19/06/1997 debiendo hacerse un corte de cuenta al 18/06/1997 con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago de forma correcta, y habiéndose establecido que la actora empleo correctamente el salario en el cálculo de los conceptos con la procedencia de la diferencia por ella alegada siendo éste el eje principal de la controversia es por lo que se declara igualmente procedente lo solicitado por la parte actora en cuanto al concepto de prestación de antigüedad, en tal sentido la accionada adeuda una diferencia por Bs. 4.592.489,84.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto Bsf. 4.592,49. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
2.- Vacaciones: Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago de forma correcta, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente a la Vacaciones de conformidad con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva el disfruté de 30 días continuos de vacaciones con el sueldo o el salario correspondiente, en consecuencia el salario debe incluir la prima anti-fraccionaría o derecho preferencial, y habiéndose establecido que la actora empleo correctamente el salario en el cálculo de los conceptos con la procedencia de la diferencia por ella alegada siendo éste el eje principal de la controversia es por lo que se declara igualmente procedente lo solicitado por la parte actora en cuanto al concepto de vacaciones en tal sentido la accionada adeuda una diferencia por vacaciones de Bsf. 1.613.718,08
3.- Bono Vacacional: Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago de forma correcta, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente por Bono Vacacional, según lo que establece la cláusula 29 de la convención colectiva desde el año 1990, se suma un día adicional por año, tal como lo dispone 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, en virtud de esto ya para el año 1997, el actor tenia adjudicado la cantidad de 71 días de sueldo por concepto de bono vacacional, en consecuencia así será calculado: del el año 1997 le corresponde 71 días, con un salario para aquel tiempo de Bs. 4.854,96 que da un total de Bs. 344.702,16; para el año 1998 le corresponde 72 días de salario que en aquel tiempo era Bs. 15.408,74 que da como resultado Bs. 1.109.429,28; en el año 1999 le corresponde a 73 días de salario que en aquel tiempo era Bs. 20.347,89 que da la cantidad de Bs. 1.485.395,97; para el año 2000, la corresponde 74 días de salario de Bs. 24.389,22 que da la cantidad de Bs. 1.804.802,28; para el año 2001, la corresponde 75 días de salario de Bs. 26.796,16 que da la cantidad de Bs. 2.009.712,00; para el año 2002, la corresponde la fracción de 50 días de salario de Bs. 32.762,92que da la cantidad de Bs. 1.638.146,00; para un total de Bs. 8.392.187,69; menos la cantidad cancelada, por la empresa de Bs. 5.279.996,91, adeudando la cantidad de Bs. 3.112.190,78.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto Bsf. 3.112,19. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
4.- Por concepto de Bonificación de Fin de Año, según lo dispuesto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, un otorgamiento de 65 días de sueldo o salario como bonificación de fin de año y admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago de forma correcta, y habiéndose establecido que la actora empleo correctamente el salario en el cálculo de los conceptos con la procedencia de la diferencia por ella alegada siendo éste el eje principal de la controversia es por lo que se declara igualmente procedente lo solicitado por la parte actora en cuanto al presente concepto por lo que adeuda la accionada la cantidad de Bsf. 1.814,68.Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
5.- Con respecto a la Bonificación Estimulo al Trabajo, tal como se refleja en la lectura de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva, que se le otorgara una bonificación quinquenal dependiendo de los años de servicios, pretendiendo la actora la cancelación de la diferencia de los 175 días para el año 1997, para el año 2001 190 días, y para el 2002 41 días, en razón de un salario normal, pero la misma cláusula establece que se cancelara con salario básico, en virtud de que ya fue pagado por la empresa este concepto con el correspondiente salario es por lo que no es procedente el mismo, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
6.- Por haber sido comprobado su pago, el concepto de Indemnización por atraso en el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales, según lo señala la cláusula 10 de la convención colectiva, la continuidad del pago en el sueldo o salario hasta tanto se le cancele al trabajador la indemnización de antigüedad y además derechos laborales, pero se desprende de las probanzas aportadas a los autos, consta el pago por esta cláusula mes a mes hasta que el mismo fue liquidado, siendo así se declara improcedente el pago de este concepto. Y así se decide.-
7.-En cuanto al concepto de Ajuste de Pensión de Jubilación, los últimos 24 salario que obtuvo el trabajador, fue de un salario promedio de Bs. 814.997,90, al cual debe aplicarse el sesenta (60) %, para obtener la pensión de jubilación da como resultado Bs. 488.998,74, es la que debió aplicarse mas no así la pensión de Bs. 248,661,16, que es la cantidad que se le había cancelado de forma incorrecta, toda vez que la empresa no incluyo para el salario promedio de los últimos 24 meses la prima antiflacionaria, que forma parte del salario y así se deja establecido, por lo cual se declara procedente este concepto y el pago de la diferencia que genera el mismo de Bsf. 240,33, es decir, desde el 01/10/2002 por lo que se condena a la accionada a cancelar el monto de Bsf. 7.129.922,59. Y así se decide.-
8.- Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.
9.- En cuanto al adeudo al actor del pago correspondiente Bono Anti-Inflacionario o Derecho Preferencial, estipulado en la cláusula 14 de la convención colectiva el incremento del sueldo o salario en un 30 % como prima anti- inflacionaria a los trabajadores del Estado Bolívar, el actor reconoce (folio vuelto 32) que la empresa le cancelo este concepto, pero no de forma correcta, este sentenciador después de analizar las prueba aportada a los autos constato que los montos cancelado por la empresa fueron precisos, en su cálculos y dado que la actora reconoció los montos pagados por la demandada se declara improcedente de l mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
JOSE HERNANDEZ:
1.-Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 04 de noviembre de 1979, hasta el 15 de septiembre de 2002, y que por ello le corresponde cancelar al patrono:
Prestación de Antigüedad: la diferencia del bono de Transferencia, de conformidad co el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, y según lo dispuesto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 5 días de salario por cada mes a partir del 19/06/1997 debiendo hacerse un corte de cuenta al 18/06/1997 con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago de forma correcta, y habiéndose establecido que la actora empleo correctamente el salario en el cálculo de los conceptos con la procedencia de la diferencia por ella alegada siendo éste el eje principal de la controversia es por lo que se declara igualmente procedente lo solicitado por la parte actora en cuanto al concepto de prestación de antigüedad, en tal sentido la accionada adeuda una diferencia por Bs. 3.138.994,58.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto Bsf. 3.138,99. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
2.- Vacaciones: Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago de forma correcta, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente a la Vacaciones de conformidad con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva el disfruté de 30 días continuos de vacaciones con el sueldo o el salario correspondiente, en consecuencia el salario debe incluir la prima anti-fraccionaría o derecho preferencial, y habiéndose establecido que la actora empleo correctamente el salario en el cálculo de los conceptos con la procedencia de la diferencia por ella alegada siendo éste el eje principal de la controversia es por lo que se declara igualmente procedente lo solicitado por la parte actora en cuanto al concepto de vacaciones en tal sentido la accionada adeuda una diferencia por vacaciones de Bsf. 1.196.152,12. Y así se decide.-
3.- Bono Vacacional: Admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago de forma correcta, la demandada le adeuda al actor el pago correspondiente por Bono Vacacional, según lo que establece la cláusula 29 de la convención colectiva desde el año 1990, se suma un día adicional por año, tal como lo dispone 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, en virtud de esto ya para el año 1997, el actor tenia adjudicado la cantidad de 71 días de sueldo por concepto de bono vacacional, en consecuencia así será calculado: del el año 1997 le corresponde 71 días, con un salario para aquel tiempo de Bs. 5.807,12 que da un total de Bs. 412.305,52; para el año 1998 le corresponde 72 días de salario que en aquel tiempo era Bs. 15.078,59 que da como resultado Bs. 1.085.658,48; en el año 1999 le corresponde a 73 días de salario que en aquel tiempo era Bs. 19.920,75 que da la cantidad de Bs. 1.454.214,75; para el año 2000, la corresponde 74 días de salario de Bs. 23.888,44 que da la cantidad de Bs. 1.767.744,56; para el año 2001, la corresponde 75 días de salario de Bs. 26.796,16 que da la cantidad de Bs. 1.970.113,5; para el año 2002, la corresponde la fracción de 50 días de salario de Bs. 28.882,09 que da la cantidad de Bs. 1.444.104,5; para un total de Bs. 8.134.141,31; menos la cantidad cancelada, por la empresa de Bs. 6.167.634,95, adeudando la cantidad de Bs. 1.966.506,36.
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto Bsf. 1.966.51,00. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
4.- Por concepto de Bonificación de Fin de Año, según lo dispuesto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, un otorgamiento de 65 días de sueldo o salario como bonificación de fin de año y admitido como quedó, por no haber sido comprobado su pago de forma correcta, y habiéndose establecido que la actora empleo correctamente el salario en el cálculo de los conceptos con la procedencia de la diferencia por ella alegada siendo éste el eje principal de la controversia es por lo que se declara igualmente procedente lo solicitado por la parte actora en cuanto al presente concepto por lo que adeuda la accionada la cantidad de Bsf. 1.937.603,62.Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
5.- Con respecto a la Bonificación Estimulo al Trabajo, tal como se refleja en la lectura de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva, que se le otorgara una bonificación quinquenal dependiendo de los años de servicios, pretendiendo la actora la cancelación de la diferencia de los 190 días para el año 2001, para el año 2002 41 días, en razón de un salario normal, pero la misma cláusula establece que se cancelara con salario básico, en virtud de que ya fue pagado por la empresa este concepto con el correspondiente salario es por lo que no es procedente el mismo, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
6.- Por haber sido comprobado su pago, el concepto de Indemnización por atraso en el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales, según lo señala la cláusula 10 de la convención colectiva, la continuidad del pago en el sueldo o salario hasta tanto se le cancele al trabajador la indemnización de antigüedad y además derechos laborales, pero se desprende de las probanzas aportadas a los autos, consta el pago por esta cláusula mes a mes hasta que el mismo fue liquidado, siendo así se declara improcedente el pago de este concepto. Y así se decide.-
7.-En cuanto al concepto de Ajuste de Pensión de Jubilación, los últimos 24 salario que obtuvo el trabajador, fue de un salario promedio de Bs. 808.542,31, al cual debe aplicarse el sesenta (60) %, para obtener la pensión de jubilación da como resultado Bs. 485.125,39, es la que debió aplicarse mas no así la pensión de Bs. 319.924,48, que es la cantidad que se le había cancelado de forma incorrecta, toda vez que la empresa no incluyo para el salario promedio de los últimos 24 meses la prima antiflacionaria, que forma parte del salario y así se deja establecido, por lo cual se declara procedente este concepto y el pago de la diferencia que genera el mismo de Bsf. 165,20, es decir, desde el 01/10/2002 por lo que se condena a la accionada a cancelar el monto de Bsf. 5.172.563,07. Y así se decide.-
8.- Habiendo quedado establecido que la prestación de antigüedad cancelada no era la correcta es por lo que se hace necesario recalcular los intereses sobre la misma previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.
9.- En cuanto al adeudo al actor del pago correspondiente Bono Anti-Inflacionario o Derecho Preferencial, estipulado en la cláusula 14 de la convención colectiva el incremento del sueldo o salario en un 30 % como prima anti- inflacionaria a los trabajadores del Estado Bolívar, el actor reconoce (folio vuelto 36) que la empresa le cancelo este concepto, pero no de forma correcta, este sentenciador después de analizar las prueba aportada a los autos constato que los montos cancelado por la empresa fueron precisos, en su cálculos y dado que la actora reconoció los montos pagados por la demandada se declara improcedente de l mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL, intentara los ciudadanos TEODOMIRO MARIN, JOSE VICENTE LIRA FIGUEROA, EMPERADOR MARQUEZ Y JOSE FRANCISCA HERNANDEZ TORRES, en contra de la empresa, del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) ambas partes plenamente identificados en autos.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por los ciudadanos TEODOMIRO MARIN, JOSE VICENTE LIRA FIGUEROA, EMPERADOR MARQUEZ Y JOSE FRANCISCA HERNANDEZ TORRES, en contra de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar a los actores las cantidades señaladas en la parte motiva en virtud del principio de unidad del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en los términos expresados en la parte motiva de la sentencia para cada uno de los actores.. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.
A anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 17 días del mes julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:30 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,
|