REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
RESOLUCION N° PJ0762008000014
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000058
PARTE ACTORA: LUISANA UZCATEGUI YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número: 14.410.029.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN PINO, YOIMARY DOMINGUEZ HURTADO y NELIDA RAMOS GIRON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 32.436, 37.179, 93.304 y 75.894 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO RAUL LEONI.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPALDE RAUL LEONI: BARBARITA ROCCA ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.1157.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada en fecha 23 de Febrero de 2007, por la ciudadana LUISANA UZCATEGUI YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número: 14.410.029,debidamente asistida por la ciudadana NELIDA RAMOS GIRON, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 8.860.154, en contra del CONSEJO MUNCIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTONIMO RAUL LEONI; tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, si que se lograra la conciliación entre las partes, pasado el expediente a la fase de Juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se admitieron ante este Tribunal las pruebas promovidas oportunamente por la parte Actora. Se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo esta en fecha 16 de JUNIO de 2008 a las 02:00 PM., dictándose el Dispositivo del Fallo donde se declararó PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; reservándose el Tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye la ciudadana LUISANA UZCATEGUI YANEZ, que ingresó a prestar sus servicios para el CONSEJO MUNCIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTONIMO RAUL LEONI; en fecha 22 de Septiembre de 2003, mediante un contrato verbal con la ciudadana Norelis de Villarroel, Presidenta y representante del referido organismo, desempeñándose en el cargo de Directora Ejecutiva, en un horario diurno de (08:00 a.m. a 12:00m) y (01:00 p.m. a 05:00 p.m.), devengando el ultimo salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales, vale decir, Bs. 33.333,33 diarios, hasta el 01 de enero de 2005, cuando la Lic. Norelis de Villarroel, le exige la firma de un contrato de trabajo a tiempo determinado por el periodo de 01/12/2005 hasta el 31/12/2005, habiendo transcurrido para el momento de la firma del contrato Un (1) año y tres (3) meses, ilustrando la existencia de la relación laboral desde el 22 de Septiembre de 2003.
Aduce que en fecha 23 de Diciembre de 2005, sin ser notificada por escrito, recibió una liquidación de prestaciones sociales por un monto de Dos Millones Doscientos Bolívares (Bs. 2.200.000,00), por el tiempo de servicio fijado en el contrato de trabajo, es decir por doce (12) meses, no ajustándose al periodo exacto de la prestación del servicio, sin computarse el total de días de antigüedad y demás incidencias previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asi mismo, arguye que se dirigió en varias oportunidades al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, a fin de tratar con la ciudadana Lic. Norelis de Villarroel, el pago correcto de todos los conceptos que por ley le correspondían por un tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) meses y ocho (8) días, sin recibir respuesta. Manifiesta que en vista de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Sala de consultas, reclamos y conciliación, en fecha 14 de Diciembre de 2006, agotándose la vía conciliatoria en virtud de la no comparecencia de la representación de dicho organismo a la Contestación fijada para la fecha 29 de Enero de 2007. Por tal motivo es por lo que demanda al CONSEJO MUNCIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTONIMO RAUL LEONI, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que se le adeuda como ex Funcionaria de la Administración Pública en el puesto de ex Directora Ejecutiva por dos (2) años, tres (3) meses y ocho (8) días, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.339.522,50), discriminados de la siguiente manera:
Ultimo salario diario: Bs. 33.333,33
Ultimo salario Diario Integral: Bs. 39.452,04
Antigüedad (art. 108 L.O.T.)
Año 2004: Bs. 1.180.437,70
Año 2005: Bs 2.120.547,00
Días Adicionales (art. 108 L.O.T) Bs. 116.630,00
Vacaciones (art. 219 L.O.T.)
Año 2004, la cantidad de Bs. 325.000,5
Periodo 2004-2005, la suma de Bs. 343.666,66
Periodo 2005-2006, la suma de Bs. 60.000,00
Bono vacacional (art. 223 L.O.T.)
Ano 2003 la cantidad Bs. 81.549,99
Periodo 2003-2004 la cantidad de Bs. 151.666,9
Periodo 2004-2005 la cantidad de Bs. 266.666,64
Periodo 2005-2006, la suma de Bs. 81.549,99
Bonificación de Fin de Año (art. 25 LEFP)
Por la cantidad de Bs. 337.500,00
Utilidades
Año 2003 la cantidad de Bs. 250.000,00
Año 2003 la cantidad de Bs. 3.000.000,00
En la Audiencia de Juicio el Abogado Asistente de la parte Accionante ratifica todos los conceptos arriba descritos, invocando conforme al Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que su representada fue despedida injustificadamente, lo cual solicita sea condenada la parte Accionada por las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En representación de la parte Accionada compareció la ciudadana BARBARITA ROCCA ALVAREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.157, en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar y Presidenta del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, quien admitió que la trabajadora accionante ingresó el año 2003, con el cargo de Directora Ejecutiva y en principio como asesora Legal.
Aduce que para el año 2005 prestó servicios en calidad de contratada por tiempo determinado; y que en los años 2003 al 2004 no trabajó bajo la modalidad de contrato sino bajo figura de prestación de servicio, debido a que no existía en el Registro de Asignación de cargos de la Alcaldía del municipio Raúl Leoni, dicho cargo ni creado así como tampoco la disponibilidad de costear lo que generaba ese cargo.
Así mismo alega que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente obligaba a las Alcaldías crear las Oficinas de Consejos Municipales de Derechos, que la alcaldía para dar cumplimiento trata de palear la falta de personal que no estaba contemplado en la asignación de cargos ni en las ordenanzas respectivas, lo que hacia era contratar a las personas bajo la prestación de sus servicios; así mismo alega, que todo ello se puede evidenciar del Registro de asignación de cargos, en las ordenanzas de presupuestos la cual debió ser notificada la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni quien maneja esos presupuestos.
Aduce que mediante escrito se le notificó a la Accionante de la finalización del contrato de trabajo del año 2005, que no se le iba a renovar el contrato en vista de que no había disponibilidad presupuestaria y no se podía salir de los parámetros que establecía la ordenanza, y que se cancelaron sus prestaciones tanto los correspondientes para el año 2003-2004 por prestación de servicios, como las del año 2005 como contratada.
Así mismo alega que si hubiese existido el cargo de Directora Ejecutiva en la asignación de cargos, ésta se regiría de acuerdo a lo establecido en los artículo 19 y 20 de la Ley de Estatutos de la Función Pública.
Aduce que no procede el pago de Aguinaldos por cuanto no se genera dividendos, sino una bonificación de Fin de Año, la cual fue cancelada por un monto de Bs. F 3.000,00, calculados de acuerdo a la Ley de Estatutos de la Función Pública, que lo es en base a 90 días.
Por ultimo, solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda, así como también sea incorporadas y admitidas las pruebas presentadas en la Audiencia de Juicio, todo ello conforme a las prerrogativas que gozan los Municipios establecidas en la Ley de Hacienda Pública y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, este Juzgador en vista de que los Municipios gozan de los mismos beneficios y prerrogativas que goza la Nación, estando amparada la parte Accionada CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RAUL LEONI DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se tiene como contestada la demanda.
Tal como quedó trabada la Litis quedaron establecidos los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana LUISANA UZCATEGUI YANEZ, prestó servicios para la demandada desde el 22 de Septiembre de 2003 con el cargo de Directora Ejecutiva; teniendo la parte Accionada la carga de probar los siguientes hechos: 1) que la relación terminó por culminación de contrato; 2) que el cargo que desempeñaba la Actora era de libre nombramiento y remoción; y que le fueron cancelados a la actora las prestaciones sociales y demás conceptos laborales una vez finalizado el vínculo laboral.
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En cuanto al MERITO DE AUTOS, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.
Con respecto, a las Pruebas DOCUMENTALES, consignadas junto al libelo de la demanda relativas a:
- copias simples de recibos de pagos emitidos por la demandada, folios 13 al 46, por cuanto dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte Accionada en la audiencia de Juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia los salarios devengados por la parte Actora en el lapso comprendido de la primera quincena del mes de diciembre de 2003 al 31 de Diciembre del año 2005, así como también se evidencia el pago del Bono de Fin de Año 2004 por la cantidad de Bs. 1.700.000,00, el pago de Bono Especial en fecha 20 de diciembre de 2003 por la cantidad de Bs. 50.000,00.
- copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre la Accionante LUISANNA UZCATEGUI y el CONSEJO MUNICIPAL DEL DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOSLESCENTE DEL MUNICIPIO RAUL LEONI DEL ESTADO BOLIVAR (folios 47 al 49); por cuanto dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte Accionada en la audiencia de Juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la continuidad en el cargo que venia desempeñando la trabajadora accionante como Directora Ejecutiva.
- copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales recibida por la accionante en fecha 23-12-2005 (folio 50); este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se extrae el pago de 45 días de antigüedad y 21 días de vacaciones fraccionadas canceladas a la actora en base al salario diario normal, por un monto total de Bs. 2.200.00,00.
-Hoja de cálculo emitida por la Inspectoría del Trabajo (folios 51 y 111); este Tribunal desecha dicha instrumental, por cuanto no aporta nada al punto controvertido.
-Cartel de notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo al representante legal del CONSEJO MUNICIPAL DEL DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOSLESCENTE DEL MUNICIPIO RAUL LEONI DEL ESTADO BOLIVAR (folios 52 y 112); este Tribunal desecha dicha instrumental, por cuanto no aporta nada al punto controvertido.
-Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folios 53 y 113); este Tribunal desecha dicha instrumental, por cuanto no aporta nada al punto controvertido.
-Libelo de Demanda debidamente registrada en fecha 27 de Marzo de 2007 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, bajo el N° 22, folios 221 al 228, tomo 32, protocolo Primero del Primer Trimestre del 2007; (folios 114 al 131), este Tribunal desecha dicha instrumental, por cuanto no aporta nada al punto controvertido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
Las cuales fueron ordenadas admitir en la audiencia de juicio y ordena su evacuación.
Pruebas DOCUMENTALES, relativas a:
- Originales de recibos de pagos de salarios efectuados desde la ultima quincena del mes de septiembre de 2003 a la ultima quincena del mes de diciembre del 2003; Original de pago por concepto de Bono Especial por la cantidad de Bs. 50.000, de fecha 30 de Diciembre de 2003; Originales de recibos de pagos de salarios efectuados desde la primera quincena del mes de enero de 2004 a la ultima quincena del mes de diciembre del 2004; Originales de recibos de pagos de salarios efectuados desde la primera quincena del mes de enero de 2005 a la ultima quincena del mes de diciembre del 2005, dichas documentales fueron apreciadas y valoradas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.
- Originales de Recibos de Viáticos; este Tribunal desecha dicha instrumental, por cuanto no aporta nada al punto controvertido.
- Baucher de Pago por concepto de culminación de Contrato comprendido desde el 1 de enero al 30 de Diciembre 2005; Planilla Original de Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2005; Baucher de pago por concepto de pago de Bonificación de Fin de año calculado a 90 días; Contrato de Trabajo suscrito entre la Accionante LUISANNA UZCATEGUI y el CONSEJO MUNICIPAL DEL DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOSLESCENTE DEL MUNICIPIO RAUL LEONI DEL ESTADO BOLIVAR; dichas documentales fueron apreciadas y valoradas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.
- Carta de fecha 23 de Diciembre de 2005, emitida por la ciudadana Lic. Norelis de Villarroel, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos, dirigida a la ciudadana LUISANNA UZCATEGUI, mediante el cual le notifica que no será renovado el contrato de trabajo suscrito el cual finaliza el 30 de Diciembre de 2005, de acuerdo a la Cláusula Segunda de dicho contrato de trabajo; este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que en dicha instrumental se dejó constancia que la parte actora se negó a firmar la notificación, siendo testigos en ese acto las ciudadanas Jarube Arias, C.I.N° 5.558.282 y la ciudadana Lisbeth Piñate C.I.N° 7.954.901, las cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, para que surta efecto legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las pruebas documentales aportadas por las partes accionante y accionada, las cuales fueron valoradas ut supra, lleva a este Juzgador concluir que la Trabajadora Accionante ingresó en fecha 22 de septiembre de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2005, cuando culminó la relación laboral que la unió con el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO RAUL LEONI, ya que desde su inicio ejerció el cargo de Directora Ejecutiva, siendo este cargo de libre nombramiento y remoción por encuadrar en el artículo 20 numeral 8vo. de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con un tiempo de servicio de Dos (2) años, Tres (3) meses y Ocho (8) días.
Ahora bien, así mismo quedaron demostrados los salarios mensuales devengados por la trabajadora Accionante mes a mes de la siguiente forma:
AÑO 2004 SALARIO MENSUAL Bs. SALARIO DIARIO Bs
ENERO Bs. 450.000,oo Bs. 15.000,00
FEBRERO Bs. 450.000,oo Bs. 15.000,00
MARZO Bs. 650.000,oo Bs. 21.666,67
ABRIL Bs. 650.000,oo Bs. 21.666,67
MAYO Bs. 650.000,oo Bs. 21.666,67
JUNIO Bs. 650.000,oo Bs. 21.666,67
JULIO Bs. 650.000,oo Bs. 21.666,67
AGOSTO Bs. 650.000,oo Bs. 21.666,67
SEPTIEMBRE Bs. 650.000,oo Bs. 21.666,67
OCTUBRE Bs. 650.000,oo Bs. 21.666,67
NOVIEMBRE Bs. 650.000,oo Bs. 21.666,67
DICIEMBRE Bs. 650.000,oo Bs. 21.666,67
AÑO 2005
ENERO Bs. 1.000.000,oo Bs. 33.333,33
FEBRERO Bs. 1.000.000,oo Bs. 33.333,33
MARZO Bs. 1.000.000,oo Bs. 33.333,33
ABRIL Bs. 1.000.000,oo Bs. 33.333,33
MAYO Bs. 1.000.000,oo Bs. 33.333,33
JUNIO Bs. 1.000.000,oo Bs. 33.333,33
JUKLIO Bs. 1.000.000,oo Bs. 33.333,33
AGOSTO Bs. 1.000.000,oo Bs. 33.333,33
SEPTIEMBRE Bs. 1.000.000,oo Bs. 33.333,33
OCTUBRE Bs. 1.000.000,oo Bs. 33.333,33
NOVIEMBRE Bs. 1.000.000,oo Bs. 33.333,33
DICIEMBRE Bs. 1.000.000,oo Bs. 33.333,33
Quedó demostrado que la parte Accionada pagó a la Trabajadora Accionante, el Bono de Fin de año de acuerdo a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que en la cual reza:
“…Los funcionarios o funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario del servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…” (Subrayado y negritas del tribunal)
Por lo que en vista de que la parte Accionada al realizar el pago de Bonificación de Fin de año, conforme al precitado artículo, este Juzgador tomará como base para el cálculo del salario integral, la alícuota de 90 días de salario, todo ello de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:
“…Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la mas favorable al trabajador.
En caso de dudas sobre la aplicación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad…” (negritas del tribunal)
Ahora, en cuanto a la Alícuota del Bono Vacacional será de acuerdo al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso concreto, de autos no se evidencia que se le haya cancelado a la trabajadora accionante los siguientes conceptos y cantidades los cuales se hacen procedentes:
Antigüedad art.108
Para determinar el salario Integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario conforme a los artículos 133 y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes y dos días de salario adicionales por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, acumulativos hasta alcanzar treinta días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
Año 2003 -2004
22 Septiembre 2003 al 22 de septiembre de 2004
45 días
Año 2005
22 Septiembre 2004 al 22 de septiembre de 2005
60 días.
Antigüedad Fraccionada
22 Septiembre de 2005 al 31 Diciembre 2005
15 días
Bono Adicional
02 días
Total: 122 días.
Como no quedó demostrado que la parte Accionada haya pagado la prestación de Antigüedad, conforme a los artículos ut supra indicado, se ordena su pago, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.
Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 y 226 Ejusdem, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
Año 2003-2004: 15 días
Año 2004-2005: 16 días
Año 2005: 3 meses fraccionados = 3.99 días
Total: 34.99 días.
Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
Año 2003-2004: 7 días
Año 2004-2005: 8 días
Año 2005: 3 meses fraccionados = 2.01días
Total: 17.01 días.
Como no quedó demostrado que la parte Accionada haya pagado las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamados por la actora, se ordena su pago con base al salario normal devengado por ella, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.
Bonificación de Fin de Año 2004: Como no quedó demostrado que la parte Accionada haya realizado el pago para ese año, como lo establece el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que realizo un pago por la cantidad de Bs. 1.700.000,00, quedando una diferencia de Bs. 250.000,oo, el cual debe cancelar la Accionada a la Trabajadora Accionante, todo ello, en virtud de que el salario diario devengado para esa fecha era de Bs. 21.666,67.
Ahora, por cuanto quedó demostrado que la parte accionada canceló la Bonificación de Fin de Año 2005, por el monto de Bs. 3.000.000,00, de acuerdo al (art. 25 L.E.F.P), no se hace procedente tal pedimento.
Indemnización Por Despido Injustificado: solicitado y alegado como hecho nuevo en la Audiencia de Juicio, este Juzgador niega dicha solicitud por cuanto la misma, no se encuentra en el petitorio del escrito libelar.
Se ordena descontar de la suma total que arroje estos conceptos, la cantidad Bs. 2.200.000,00, o lo que represente en Bolívares Fuertes, los cuales fueron cancelados a la parte actora. Así se decide.
Se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LUISANA UZCATEGUI YANEZ en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOSLESCENTE DEL MUNICIPIO RAUL LEONI DEL ESTADO BOLIVAR suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada CONSEJO MUNICIPAL DEL DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOSLESCENTE DEL MUNICIPIO RAUL LEONI DEL ESTADO BOLIVAR a cancelarle a la actora, ciudadana LUISANA UZCATEGUI YANEZ, los conceptos prestacionales supra señalados, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, por un experto contable tomando en cuenta el valor que resulte en bolivares fuertes; el cual será nombrado por el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo. Se acuerda el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Raúl Leoni.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 19, 26, 89, 91 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 73, 108, 133, 219, 226, de la Ley Orgánica del Trabajo; 20 numeral 8° y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; 2, 9, 10, 77, 158; y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de julio de dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y149° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ C.
La Secretaria.
ABG. MARIA ESTHER REYES
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:20 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
La Secretaria
ABG. MARIA ESTHER REYES
c.c. Archivo
RARC/kmares.
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