REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
RESOLUCION Nº PJ0762008000013
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000442
PARTE ACTORA: FREDDY NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número: 9.458.220
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 20.450.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.
COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA SANCHEZ DE DAVILA, JULIO TOMAS ROMERO y MARIA CRISTINA ACHO CHAMMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 92.642, 84.607 y 124.944 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FREDDY NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Número: 9.458.220, contra la DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., en fecha 05 de Septiembre de 2005, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, si que se lograra la conciliación entre las partes, pasado el expediente a la fase de Juicio, se admitieron ante este Tribunal, las pruebas promovidas oportunamente por las partes y se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo este en fecha 11 de Julio de 2008 a las 02:00 PM., dictándose el Dispositivo del Fallo en fecha 18 de Julio de 2008, declarándose Primero: SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la acción; Segundo: SIN LUGAR la Litispendencia planteada; y Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Reservándose el tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este Tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el Representante Judicial de la parte accionante abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.450, que su representada ciudadano FREDDY NAVARRO, ingresó a prestar sus servicios como Vendedor-Cobrador en esta ciudad para la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., en fecha 05 de Septiembre de 2005 hasta el 16 de Noviembre de 2006, cuando le fue entregada un comunicación mediante la cual la empresa había decidido prescindir de sus servicios; que tenia un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. de lunes a miércoles, de jueves a sábado de 07:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., y eventualmente los días domingos de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario variable integrado por el salario básico de Bs. 650.000,oo, mas incentivo por concepto de vehiculo de Bs. 100.000,oo, pago de tarjeta por celular de Bs. 80.000,oo, que suman la cantidad de Bs. 830.000,oo, más las comisiones por caja vendida de Bs. 5,oo, los cuales representaban su salario normal e integral de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye, que no habiéndose logrado un acuerdo extrajudicial con la empresa accionada, ésta consignó una oferta de pago por ante el Tribunal Laboral en fecha 06 de Enero de 2007, por un monto de Bs. 2.902.697,81, alegando que el término de la relación laboral había sido de mutuo disenso y que era un trabajador de dirección y confianza, lo cual no es cierto, por cuanto su representado no tomaba decisiones u orientaciones de la empresa, ni tenia el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores, ya que sus funciones eran de un simple vendedor de cervezas, quien también fungía como cobrador, por lo que al haber retirado la oferta de pago que le hicieran, no constituye una renuncia para reclamar el pago de las diferencias que la empresa le adeuda, así como otros conceptos laborales que nunca le fueron cancelados.
Por lo que demanda a la Empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., para que convenga en pagar la suma de VEINTE MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 20.257.839,92), lo que corresponde en Bolivares Fuertes (Bs. F= 20.257,84), discriminados de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 05-05-2005
Fecha de Egreso: 16-11-2006
Tiempo: 01 año, 02 meses y 11 días.
PREAVISO: (art. 125 y 146 L.O.T), de acuerdo al ultimo salario promedio devengado, más la alícuota de las utilidades y bono vacacional, Bs. 54.235,42 (según cuadro explicativo.)
AÑO 2005 SALARIO MENSUAL PROMEDIO
NOVIEMBRE Bs.1.551.876,70
DICIEMBRE Bs. 1.557.096,70
AÑO 2006
ENERO Bs. 1.527.283,35
FEBRERO Bs. 1.511.146,70
MARZO Bs. 1.511.693,35
ABRIL Bs. 1.722.308,40
MAYO Bs. 1.633.770,05
JUNIO Bs. 1.497.063,33
JULIO Bs. 1.460.475,70
AGOSTO Bs. 1.768.063,40
SEPTIEMBRE Bs. 1.013.585,00
OCTUBRE Bs. 1.646.218,40
TOTAL SALARIO PROMEDIO ANUAL Bs. 18.400.581,08
Salario Promedio Anual de Bs. 18.400.581,08 dividido entre 12 meses = Salario Promedio Mensual Bs. 1.533.381,70 que dividido entre 30 días arroja un Salario Promedio Diario Bs. 51.112,72; más la alícuota de las utilidades de 15 días, la cantidad de Bs. 2.128,85; y bono vacacional de 7 días la cantidad de Bs. 993,86, para un salario Integral de Bs. 54.235,42 X 45 días de Preaviso sustitutivo la cantidad de Bs. 2.440.593,90
ANTIGÜEDAD: (art. 125 y 146 L.O.T), igual operación al preaviso, de acuerdo al ultimo salario promedio devengado, más la alícuota de las utilidades y bono vacacional, Bs. 54.235,42 X 30 días suma la cantidad de Bs. 1.627.062,60.
ANTIGÜEDAD: (art. 108 L.O.T), de acuerdo al salario promedio devengado, mes a mes la cantidad de Bs. 2.945.911,83 (según cuadro explicativo.)
AÑO 2005 SALARIO MENSUAL PROMEDIO
DICIEMBRE Bs. 1.557.096,70 x 5 = Bs. 254.547,21
AÑO 2006
ENERO Bs. 1.527.283,35 x 5= Bs. 251.857,78
FEBRERO Bs. 1.511.146,70 x 5= Bs. 251.948,88
MARZO Bs. 1.511.693,35 x 5= Bs. 287.051,40
ABRIL Bs. 1.722.308,40 x 5= Bs. 272.295,00
MAYO Bs. 1.633.770,05 x 5= Bs. 249.510,55
JUNIO Bs. 1.497.063,33 x 5= Bs. 243.412,61
JULIO Bs. 1.460.475,70 x 5= Bs. 294.677,23
AGOSTO Bs. 1.768.063,40 x 5= Bs. 168.930,83
SEPTIEMBRE Bs. 1.013.585,00 x 5= Bs. 274.369,78
OCTUBRE Bs. 1.646.218,40 x 5= Bs. 137.794,45
TOTAL Bs. 2.945.911,83
DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006 (art. 174 L.O.T.), 13,75 dias x Bs. 56.093,41 =Bs. 771.284,38 de los cuales le cancelaron Bs. 703.521,63, quedando una deferencia de Bs. 67.762,75.
FIDEICOMISO AÑO 2006 (art. 108 L.O.T), la cantidad de Bs.29.567,19
Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.152.047,46
Horas extras (art. 155 L.O.T.)
Año 2005: la cantidad de Bs. 3.964.546,00
Año 2006: la cantidad de Bs. 11.495.355,66
BONO NOCTURNO AÑO 2006: la cantidad de Bs. 437.690,34
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En primer lugar, plantea sea declarada la Litispendencia, en virtud de que en fecha 16 de enero de 2008 solicitó mediante escrito que riela a los folios del expediente FP02-S-2007-000015 y que de igual forma fue acompañada copia ANTE EL Juzgado 4to. de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial , haciendo del conocimiento sin que fuera necesario por la institución de la NOTORIEDAD JUDICIAL, sobre la existencia de Dos (02) causas conexas, como lo era la OFERTA DE PAGO, realizada por su representada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, al ciudadano FREDDY NAVARRO, para satisfacer las obligaciones laborales contenida en el expediente FP02-L-2007-000015 y la pretensión de COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES contenida en el expediente signado con el N° FP02-l-2007-000442, por lo que solicita se declare extinguido el presente procedimiento y se ordene su archivo, así como la prosecución de las actuaciones procesales correspondientes en el expediente FP02-L-2007-000015.
Como PUNTO PREVIO, plantea la PRESCRIPCIÓN de la pretensión laboral del demandante en los siguientes términos: Que la relación que sostuvo con el accionante se ubico en el periodo del 05-09-2005 hasta el día 16-11-2006, que en fecha 13-12-2007 la parte Accionada interpone la presente demanda, habiéndose ya verificado el 16-11-2007, la prescripción de la acción, al no haber demandado antes del año ni realizar acto interruptivo, por lo que solicita sea decretado la Prescripción de la Acción.
Luego, pasó a Contestar la Demanda en los siguientes términos: Admite como ciertos la relación laboral y el tiempo de servicio.
Negó rechazó y contradijo el cargo alegado por el Actor de Vendedor Cobrador, aduciendo que el cargo desempeñado era de Supervisor de ventas tal y como se evidencia de su hoja de vida y que es un cargo de dirección y confianza.
Así mismo, negó rechazó y contradijo el horario aludido por el Actor, manifestando que el horario cierto cumplido por él era de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; alegando que laboraba Jornadas Nocturnas solo cuando realizaban eventos promocionales donde se requería Supervisión de Ventas que se cancelaban con el recargo del bono nocturno.
Negó, rechazó y contradijo el Preaviso Sustitutivo conforme al Art. 125 L.O.T. alegado por el Actor, aduciendo que el trabajador no cumplió con la obligación de prestar servicio durante el lapso de un mes inmediato siguiente al mes a la terminación de la relación de trabajo, la cual termino por mutuo disenso, razón por la cual el monto que resulte dekl mismo será a favor de su representada de conformidad con el art. 107 de la L.O.T: alega que menos aún le corresponde el pago sustitutivo del Preaviso previsto en el Art. 125 ejusdem, por cuanto no se desprende del escrito libelar que este haya ejercido procedimiento alguno, a través del cual haya pretendido mantenerse laborando para el patrono, ni la insistencia del patrono de despedirlo al trabajador. En ese mismo orden, niega sea procedente el pago de la Indemnización por antigüedad, en consonancia con lo alegado en el Preaviso sustitutivo.
Negó, rechazó y contradijo el pago de Antigüedad (art. 108 L.O.T.), de Bs. 2.945.911,83 ya que el trabajador devengaba un salario fijo, aunado al hecho que en el calculo pretende un salario base que erróneamente incluye el Bono Vacacional, aduciendo que solo puede incluirse alcanzado que fuera la vacación, siendo el monto verdadero de Bs. 2.915.037,68 el cuál fue pagado en la Oferta de Pago.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo el pago de Diferencia de Utilidades del año 2006, por la suma de Bs. 67.762,75, debido a que el salario base tomado por el trabajador es erroneo dado como se expreso up supra, señalando que dicho concepto de utilidades y utilidades fraccionadas le fueron canceladas en la oferta de pago por un monto de Bs. 701.167,00.
En ese mismo orden, niega, rechaza y contradice, el pago de Fideicomiso por Bs. 29.567,19, toda vez, que las prestaciones sociales del prenombrado extrabajador nunca estuvieron en fideicomiso alguno, siempre estuvieron en la contabilidad de la empresa el cual alcanza conforme a la tasa promedio la cantidad de Bs. 152.047,46, expresada en el literal F como Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cuál fue cancelada en la oferta de pago.
Negó, rechazó las Horas Extras por un monto total de Bs. 15.459.901,66; así mismo el monto total correspondiente al Bono Nocturno de Bs. 437.690,34.
PUNTO PREVIO
Vista la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, pasa este Juzgador a pronunciarse como Punto Previo sobre la procedencia o no de la Defensa de Prescripción planteada, pues de resultar procedente, se haría inoficioso el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, así como la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Así las cosas, la parte accionada manifiesta que la relación que sostuvo con el accionante se ubico en el periodo del 05-09-2005 hasta el día 16-11-2006, que en fecha 13-12-2007 la parte Accionada interpone la presente demanda, habiéndose ya verificado el 16-11-2007, la prescripción de la acción, ahora bien, observa este sentenciador, que en fecha 06-01-2007, la parte patronal interpone oferta de pago que es llevada en el expediente signado con el numero FP02-S-2007-00015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este mismo circuito judicial, con dicha actividad procesal la parte patronal interrumpe tempestivamente el lapso de prescripción de un año, trayendo esto como consecuencia, el tener que contarse nuevamente el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción, criterio este establecido en la sentencia Nro. 1903, de fecha 16 de Noviembre de 2006, (Caso Pedro Lares Acosta contra CANTV), criterio que acoge este sentenciador, lo que conlleva a quien juzga, a tener que declarar improcedente la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada.
LITISPENDENCIA PLANTEADA
La parte accionada solicita sea declarada la litispendencia en la presente causa, es doctrina de nuestro máximo tribunal, que la litispendencia consiste en la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujeto, objeto y causa. En cuanto a la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante la posición procesal (Demandante o Demandado), sino la condición de éstos como partes sustanciales dentro del proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior este sentenciador considera que, en el caso de marras, las causas no son idénticas con respecto a los tres elementos de causa, objeto y sujetos: 1) Por cuanto la causa petendi en una de las causas, la parte patronal pretende efectuar pago de un pasivo laboral a través de la instauración de un procedimiento de oferta real de conformidad con el código de Procedimiento Civil, a este respecto es necesario acotar que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, en caso de que exista un procedimiento de oferta real establecido por el patrono deudor, solo debe cumplirse dicho procedimiento hasta la fase de jurisdicción voluntaria, dejándose a un lado la etapa contenciosa (art 823 y siguientes del CPC),esto con el fin ultimo de salvaguardar el derecho del débil jurídico de accionar por medio del juicio ordinario laboral cualquier posible inconformidad relacionada con sus derechos laborales, los cuales no deben dilucidarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la presente causa la misma consiste en una acción de cobro de prestaciones sociales instaurada a través de un proceso laboral, evidentemente estamos frente a dos causas con procedimientos totalmente diferentes; 2) En cuanto al objeto en la oferta real el patrono pretende realizar el pago de un determinado monto que considera le adeuda al trabajador accionante, mientras que en la presente causa el actor pretende el cobro de sumas de dinero correspondientes a conceptos distintos; 3) evidentemente existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en distinta posición procesal. Es evidente que una causa no puede ser llevada por el procedimiento de la otra por cuanto uno es de jurisdicción voluntaria y el otro es el procedimiento ordinario laboral, en conclusión uno es voluntario y el otro contencioso, autoexcluyéndose entre si, es por todos estos razonamientos que este juzgador, declara improcedente la litispendencia opuesta, razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Tal como quedó trabada la Litis, quedaron establecidos soberanamente los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano Freddy Navarro, prestó servicios para la demandada desde el 05 de Septiembre de 2005 hasta el 16 de Noviembre de 2006; 2) que el tiempo de servicios fue de Un (1) año, dos (2) meses y once (11) días; 3) que el trabajador accionante laboraba horas nocturnas cuando lo ameritaba; teniendo la parte Accionante la carga de probar los siguientes hechos: 1) que la relación terminó por despido injustificado; y 2) las Horas Extraordinarias. Quedándole a la parte Accionada la carga de probar los siguientes hechos: 1) que el cargo que desempeñaba el Actor era de Supervisor de Ventas y que dicho cargo era de dirección y confianza; 2) el pago de el bono nocturno por las horas nocturnas laboradas, así mismo, que le fueron cancelados al actor las prestaciones sociales y demás conceptos laborales una vez finalizado el vínculo laboral.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte Actora:
En lo referente al MERITO DE AUTOS, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano. Asi se decide.
Pruebas DOCUMENTALES,
Marcados “A”, Carta original emitida por el Gerente de Comercialización de la empresa Distribuidora Regional Angostura, c.a., ciudadano RAUL GASPAR, de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual le informa al ciudadano Freddy Navarro que la compañía ha tomado la decisión a partir de esa misma fecha de prescindir de sus servicios del Cargo de supervisor de Ventas; la referida documental se valora de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se extrae que el trabajador accionante fue despedido sin justa causa por la accionada, debido a que éste gozaba de estabilidad laboral por ser un trabajador sujeto a la subordinación patronal.
Marcado “B” Copia simple de Oferta Real por concepto de pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., a favor del ciudadano Freddy Navarro, con nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, bajo el N° FP02-S-2007-000015; la referida documental se valora de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que fue interpuesta en fecha 08 de enero de 2007, interrumpiendo efectivamente la prescripción de la acción, Asi mismo, se demuestra el salario variable devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo; y que el trabajador recibió a su vez, un pago de parte de la DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A. a través de un cheque numero 0007-0067-32-0010017435, girado contra BANFOANDES, por la cantidad de 2.902.697,81. Así se establece.
Marcado con los números del “1” al “10”, Cuadros comparativos o planillas de plan de salidas; Dicha instrumental fue desconocida por la representación Judicial de la parte Accionada, por cuanto no emanan de su representada y no posee sello húmedo de la misma, insistiendo en que se le otorgue valor probatorio la parte promovente, en virtud de que el mismo fue firmado por el Sr. Gaspar. Este tribunal vista las exposiciones de las partes, le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que aún cuando fue desconocido por la parte Accionada, en la Audiencia de Juicio el ciudadano Raul Gaspar en su carácter de Gerente de Comercialización de la empresa Demandada, reconoció que la firma que aparece en los cuadros de itinerarios, son suyas. De los mismos se evidencia que eran cronogramas de itinerarios de salidas nocturnas para los Supervisores de Ventas y que el Trabajador Accionante FREDDY NAVARRO, estaba subordinado a las directrices del gerente de ventas.
Prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos BLADIMIR ANTONIO URBINA CASTELLANOS, DONY JESUS CEDEÑO DIAZ, JOSE JAVIER VALERIO, ALEJANDRA PEÑA y LUIS MANUEL BOGARIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.571.669, 12.194.824, 13.982.236, 8.870.973 Y 15.125.014 respectivamente. De los cuales rindieron sus declaraciones previas Juramentación de Ley, en la Audiencia de Juicio el ciudadano: LUIS MANUEL BOGARIN, en cuanto a la testimonial se valora por cuanto el mismo fue conteste en sus dichos, de las deposiciones se extrae que el ciudadano FREDDY NAVARRO, realizaba labores de supervisión de promotoras.
Pruebas de la parte Demandada:
En lo referente al MERITO DE AUTOS, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano. Así se decide.
Pruebas DOCUMENTALES,
Marcado “X2”, Copia certificada de la planilla de Solicitud de Empleo, hoja de vida del ciudadano Freddy Navarro; se desecha por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio.
Marcado “X3” constante de 14 folios recibos de pago; se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se extrae el salario devengado por el trabajador accionante.
Marcados “X4” constante de 24 folios recibos de comisiones liquidados al ciudadano Freddy Navarro; se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se extrae que el trabajador accionante devengaba comisiones por ventas de cervezas.
Marcado “X5”, correspondencias emitidas por el Gerente de Comercialización de la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., a los representantes de ventas independientes, supervisores de ventas, al ciudadano Braulio Castillo, al ciudadano Hermogenez Rivero y para la Fuerza de Ventas en General, de fechas 07/03/2006; 18/10/2005; 05,06 y 07 de 2006; 28/04/2006; y 13/02/2006 respectivamente; se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se extrae que el trabajador accionante realizaba sus labores en el área de ventas de la empresa Distribuidora Regional Angostura.
Marcado “X6” Carta emitida por el Gerente de Comercialización de la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., dirigida a la Abogada Luz Adriana Sanchez, de fecha 07/01/2008; se desecha dicha documental bajo el principio de que las partes no pueden fabricarse sus propias pruebas. Así se decide
Con respecto a la Prueba documental marcada ”X7”, relativa a la Oferta Real con nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, bajo el N° FP02-S-2007-000015; la misma ya fue apreciada ut supra.
Prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos: RAUL GASPAR, ALEXANDER PULIDO, CARLOS TLAC, ALEJANDRO FLORES, RICHARD MORIN y JOSE FARRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.843.812, 12.185.146, 12.719.462, 14.044.543, 10.202.772 Y 4.078.330 respectivamente. De los cuales rindieron sus declaraciones previas Juramentación de Ley, en la Audiencia de Juicio los ciudadanos: RAUL GASPAR, ALEXANDER PULIDO y RICHAR MORIN. En cuanto a la testimonial de RAUL GASPAR, se valora la testimonial por cuanto el mismo fue conteste en sus dichos, de esta testimonial se extrae que el trabajador accionante esta subordinado operativamente a la gerencia de comercialización. En cuanto a la testimonial de ALEXANDER PULIDO, se valora la testimonial por cuanto el mismo fue conteste en sus dichos, de esta testimonial se extrae que el trabajador accionante esta subordinado operativamente a la gerencia de comercialización y depende de un superior inmediato. En cuanto a la testimonial de RICHAR MORIN, se valora la testimonial por cuanto el mismo fue conteste en sus dichos, de esta testimonial se extrae que el SUPERVISOR DE VENTAS accionante esta subordinado operativamente a la gerencia de comercialización. De las testimoniales una vez adminiculadas entre si, de las mismas se puede extraer que el ciudadano FREDDY NAVARRO, no era empleado de dirección y confianza y que las labores desempeñadas por este dependían de los cronogramas realizados por el gerente de comercialización Raúl Gaspar.
Prueba de INSPECCION JUDICIAL, para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., ubicado en el Sector Barrio Ajuro de esta ciudad, a los fines de practicar la Inspección Judicial, la cuál se llevo a cabo en su oportunidad y la misma riela a los folios 167 del expediente, la misma resulta impertinente debido a que nada aportan al hecho controvertido en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Suficientemente analizadas las exposiciones de las partes, tanto las vertidas en forma escrita como las orales, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de la pruebas aportadas al proceso, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos. Luego de determinadas y constatadas las funciones desempeñadas por el demandante, conlleva a este sentenciador determinar que el trabajo desempeñado por el Actor no se corresponde con las funciones que tienen los directivos de una empresa, toda vez, que el mismo se encontraba subordinado y bajo las directrices de un Gerente de comercialización, igualmente, no desempeñaba las funciones de un empleado de confianza ya que el trabajo se supeditaba de acuerdo a cronogramas de trabajo que era realizado por el mismo Gerente de Ventas, razón por la cual este juzgador sin importar la denominación que se le de al empleo le otorga el carácter de trabajador dependiente que goza de estabilidad laboral. Y así se establece.
En el caso de marras el trabajador fue despedido sin justa causa, razón por la cual, el Trabajador Accionante solo se hace acreedor de los siguientes conceptos y cantidades; de conformidad con los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los 45 días de Antigüedad calculado al ultimo salario diario Integral de Bs. 54.235,42, resultando un total de Bs 2.440.593,90, lo que en Bolívares Fuertes corresponde a BsF: 2.440,59. Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días a un salario diario Integral de Bs. 54.235,42, resultando un total de Bs. 1.627.062,60, lo que en Bolívares Fuertes corresponde a BsF: 1.627,06. Antigüedad (art. 108 L.O.T), la cantidad de Bs. 2.945.911,83. Utilidades ano 2006, la cantidad de Bs. 67.762,75; En cuanto al bono nocturno la representación de la demandada admite que el trabajador accionante laboraba horas nocturnas cuando era necesario y que en esos casos les fueron cancelados los montos correspondientes, no logrando probar en autos, el pago oportuno de dichos conceptos, razón por la cual se declaran procedentes el pago del Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 437.690,34.
Los montos supra condenados suman la cantidad de Bs. 7.519.021,42, traducido en Bs. F: 7.519,02. Debiendo descontarse la cantidad Bs. 2.902.697,81, lo que en bolívares fuertes corresponde a Bs. F: 2.902,69, recibida por el actor por medio de oferta de pago. En consecuencia se condena a la parte demandada una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.616.323,61, traducido en Bs. F: 4.616,32. Así se decide.
Se declaran improcedentes los conceptos de Fideicomiso y Horas Extras.
En lo referente al fideicomiso no consta en autos la existencia de algún fondo fidusuario a favor del trabajador accionante, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
En cuanto a las horas extras peticionadas en el libelo de demanda, hay que hacer notar que es criterio de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el reclamo de las horas de extraordinarias esta sujeto a una serie de requisitos: la parte accionante debe indicar en el libelo de demanda, específicamente la información de cada hora extra trabajada en la jornada ordinaria de trabajo, queriéndose decir con esto, que se debe indicar el horario en que se trabajaron las horas extraordinarias, así como el día en que se trabajaron estas. No basta con solo señalar un determinado número de horas extraordinarias laboradas en un día o mes, sino señalar cuales fueron las horas de ese día. Ahora bien, en el caso de marras el accionante se limito a señalar un determinado numero de horas por cada mes, sin señalar cuales fueron esas horas en los respectivos días, es por todo esto que este sentenciador declara improcedente el monto peticionado por concepto de horas extraordinarias.
Igualmente, procede el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRPICION DE LA ACCION INTENTADA; SEGUNDO: SIN LUGAR LA LITISPENDENCIA PLANTEADA; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FREDDY NAVARRO, en contra de la DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A, suficientemente identificados en autos. En consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 4.616.323,61, traducido en Bs. F: 4.616,32. No hay condenatoria en costas.
La presente decisión se fundamenta conforme a los Artículos 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 45, 108, 112, 125, 133, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 6, 10, 59, 151, 158, 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copias en el compilador.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los Veintiocho (28) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
AB. RAFAEL A. RODRIGUEZ C. LA SECRETARIA,
AB. MAGLY MAYOL TRANQUINI.
Publicada a su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
AB. MAGLY MAYOL TRANQUINI.
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