REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintiocho (28) de Julio de 2008

EXPEDIENTE: FPO2-L-2008-0000163
PARTE ACTORA: JEANS CARLOS BELISARIO, cedula Nro.14.119.326.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.306. Cedula Nro. 8.377.931.
PARTE DEMANDADA; RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA ORLANDO SANTORO, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.120. Cedula Nro. 8.677.345.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
AUTO

En los autos insertos en el presente expediente, este sustanciador observa que en el folio 265 riela escrito consignado por la representación judicial de la empresa demandada RV RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., en el que solicita se llame en tercería a la empresa NAR BELI SRL., alegando en el Capitulo II de su escrito, que la única conexión entre su representada con el demandante fue como accionista dependiente y subordinado con la empresa mercantil denominada NAR BELI S.R.L.(llamada en tercería), puesto que Rodovías de Venezuela C.A. firmó “convenio sin carácter exclusivo de actividades comerciales, en la que el demandante es socio minoritario. Que suscribió formalmente una relación jurídico sinalagmática comercial entre su representada y la empresa llamada como tercero Nar Beli SRL y que dicha empresa es plenamente responsable de los derechos, bonificaciones, salarios, prestaciones sociales y demás beneficios que, conforme a la legislación laboral, decretos y otros instrumentos legales, les corresponde al personal que ésta utilice en función del servicio objeto del presente contrato; en virtud de la no existencia, bajo ningún concepto de la relación de subordinación o dependencia entre ellas...omissis..(sic).
En el caso subjudice, el demandante JEAN CARLOS BELISARIO, acciona contra una empresa de servicio publico privada que se dedica al transporte de pasajeros y que según afirma el apoderado judicial de la demandada, contrató con otra sociedad (Nar Beli S.R.L) para que en un local situado en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, local que dice fue tomado en alquiler a la alcaldía del Municipio Heres, venda y distribuya boletas de pasajes y de equipajes, despache y reciba equipajes y encomiendas; despache y reciba unidades autobuseras, elabore listines con relación de pasajeros y encomiendas de personas que ameriten los servicios de Rodovias de Venezuela C.A.
Así las cosas, se observa que la intervención de un tercero en el proceso laboral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el capitulo III, artículos 52 y subsiguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es viable, dado que la demandada interpone el llamado forzoso de la firma comercial Nar Beli srl., porque considera que dicho tercero es quien tiene verdadera relación de laboralidad, ajenidad, dependencia y/o subordinación y jornadas accionarías y de dividendos entre el actor y la empresa llamada como tercero a la causa. El llamado ha sido tempestivo y legitimo.
El articulo 54 eiusdem, establece: “ el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…omissis…(negrillas del juzgado).
Por cuanto este juez sustanciador considera que son validas y legítimas las aspiraciones; que existe una realidad jurídica que atender en aras del debido proceso y la preservación del derecho a la defensa, en virtud de lo cual, puede el tercero concurrir en tercería conforme a lo previsto en el artículo 52 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se admite la tercería interpuesta por la empresa demandada RV RODOVIAS DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la empresa comercial NAR BELI SRL., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nro. 60, tomo 63-A de fecha 08-10-1999, domiciliada en Avenida República cruce con Calle Sucre, Terminal de Pasajeros local Nro 52 Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y su representante ciudadano ANGEL VICENTE NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, cedula Nro.8.455.137 y de este domicilio. TERCERO: Se suspende a partir de la presente fecha la audiencia preliminar programada hasta que conste en los autos la notificación de la empresa en tercería y a efectos de celebrar la audiencia se fija el décimo día hábil siguiente a las 9.30 A.M. después de la notificación practicada y debidamente certificada por la secretaria. Líbrese boleta de notificación. Abrase cuaderno en tercería. Cúmplase.


EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGLY MAYOL