REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2003-000138

El 10 de julio hogaño el abogado Gustavo Berti, apoderado de la parte demandada, compareció ante este Juzgado para solicitar por diligencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este expediente a partir de la paralización de que fue objeto en el estado de conocimiento del recurso de hecho formulado ante el Juzgado Superior de esta localidad, el cual, afirma, es el competente para conocer en alzada de este juicio. Impugnó todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo del 2º Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar alegando que ellas son írritas. Impugnó asimismo el acto de avalúo aduciendo que este procedimiento –el de ejecución, entiende este jurisdicente- en nulo por el absoluto estado de indefensión en que deja a su poderdante.

Se desprende del texto de la diligencia a que se ha hecho referencia que el diligenciante ha solicitado la nulidad de los actos de ejecución porque la jueza que conoció del recurso de hecho es incompetente ya que el conocimiento en el segundo grado de jurisdicción lo tiene el Juez Superior Civil de esta localidad.

Para decidir el Tribunal observa:

El 20 de julio de 2005 la Sala Político Administrativa dictó la sentencia Nº 05153 mediante la cual al resolver un conflicto negativo de competencia suscitado en esta misma causa resolvió lo siguiente:

“…De esta manera la competencia para conocer del caso de autos, le corresponde en primera instancia, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en segunda instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”

La referida decisión zanjó definitivamente cualquier discusión sobre el punto de la competencia para conocer en primera y segunda instancia la presente causa. Quiérase o no esa sentencia tiene fuerza de cosa juzgada y no puede ser desatendida por este Jurisdicente so pretexto de salvaguardar su responsabilidad personal por error, retardo u omisiones injustificadas o por la inobservancia sustancial de normas procesales.

El artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es diáfano: El Tribunal Supremo de Justicia, es el más alto tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno. Por consiguiente, la eficacia de la sentencia de la Sala Político Administrativa es asunto que no puede discutirse en esta instancia como presupuesto de una pretendida nulidad de la ejecución del fallo definitivamente firme que se está ejecutando.

La Sala de Casación Social, por citar un ejemplo, en una sentencia del 12 de junio de 2002, la Nº 373, estableció que una vez regulada definitivamente la competencia tal decisión es irreversible y no puede ser discutida nuevamente. Señaló la Sala de Casación Social que:

Ahora bien, del caso sub iudice se observa, que una vez solicitada la regulación de la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las actas fueron remitidas al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, el cual, mediante auto de fecha 16 de enero de 2002, reguló definitivamente la competencia al decidir que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal éste, que de manera irreversible, debió acatar dicha decisión, y no declarar, como así lo hizo, su incompetencia.

De acuerdo con los razonamientos precedentes este Juzgado es del parecer que no es jurídicamente posible que se anulen los actos de ejecución hasta ahora realizados a partir de un pretendido mal juzgamiento atribuido a la Sala Político Administrativa que, en definitiva, fue la que estableció que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar era quien debía conocer en segunda instancia de esta causa. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la nulidad de los actos de ejecución realizados en este proceso.
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés

La Secretaria Temporal,

T.S.U.Lerys Barreto Escorche

MAC/editsira
Resolución N° PJ0192008000486.