REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-T-2006-000060

ANTECEDENTES
El día 16 de octubre de 2006 el ciudadano MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.982.957, abogado en ejercicio, inscrito en el Instiuto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 22.719, domiciliado en Barquisimeto y aquí de tránsito, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos LUIS JAVIER SUAREZ GUZMAN y PEDRO ORLANDO SUAREZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.255.901 y 3.235.178, respectivamente, presentó escrito continente de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiem,bre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., que cambiara su denominación a Panamco de Venezuela, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo., y que posteriormente cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N 57, Tomo 163-A Sgdo., contra la ASEGURADORA ZURICH, S.A., compañía mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C y posteriormente modificados sus estatutos, según consta de asientos insertos en la oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el N° 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988 anotado bajo el N° 3, Tomo 34-A Sdo., con posterior cambio de su denominación comercial según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el N° 58, Tomo 72-A-Sgdo., y contra el ciudadano CARLOS JOSE CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 10.048.762 y de este domicilio, representados la primera por la ABG. RAIZA VALLE APONTE, inscrita en el I.P.S.A. según matrícula N° 32.880 y de este domicilio, la segunda por la ABG. BELZAHIR FLORES, inscrita en el I.P.S.A. según matrícula N° 47.451 y domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y el tercero por la Abg. Raiza Valle antes nombrada e identificada y por el ABG. HERNAN A. ESPINOZA G., inscrito en el I.P.S.A. según matrícula N° 48.635 y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 17 de octubre de 2006 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones a dar contestación a la demanda.

Habiéndose practicado la citación de los demandados, el día 10 de agosto de 2007 los codemandados Carlos José Chacín y Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. a través de su apoderada judicial dieron contestación a la demanda. Del mismo modo, en fecha 17 de septiembre de 2007 la codemandada Aseguradora Zurich, a través de su apoderada judicial presentó escrito dando contestación a la demanda.

Luego de decididas las cuestiones previas opuestas y la tacha incidental producida en fecha 12 de mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, el día 08 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, estando presentes las partes, debidamente representados de sus apoderados judiciales, a excepción de la empresa asegurados Zurich quien no compareció por sí ni por medio de apoderado.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

La parte actora pretende que su contraparte le indemnice por los daños materiales que sufrió un vehículo que alega es de su propiedad.

La parte demandada, conformada por un litisconsorcio, rechazó la pretensión de reparación de daños materiales y alegó la perención de la instancia; se excepcionó aduciendo la falta de cualidad activa de los demandantes y el hecho de un tercero que habria originado el accidente de tránsito.

Luego de dictado el fallo oral, la parte actora solicitó copia del registro o grabación de la audiencia oral, exponiendo que en su oportunidad consignaría los medios necesarios para cubrir los gastos que genere la obtención de la grabación en cuestión.

Con respecto a este pedimento el Tribunal observa:

El artículo 189 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo) en la parte que interesa señala lo siguiente:

“(…) Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, (…). En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica (…). En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de la partes hiciere objeción al acta (…) la misma se considerará admitida pasados que sean cuatro días de consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación…”

El artículo 872 CPC remite a la aplicación del precepto supra copiado en lo que concierne al registro o grabación de la audiencia oral.

El juzgador encuentra que el artículo 872 encierra en sí mismo una contradicción. En efecto, concluida la audiencia o debate oral el juez debe sentenciar de inmediato y dispone de un plazo de 10 días (continuos) para extender la sentencia completa. De aplicarse el artículo 189 CPC entonces correrán a partir de la terminación de la audiencia lapsos paralelos: Por una parte el lapso de 10 días para agregar el texto completo del fallo dictado en la audiencia; por el otro, correrá el lapso de 5 días para agregar la versión escrita de la grabación o reproducción del debate, luego 4 días de despacho para que las partes objeten esa versión y si esto sucede el juez fijará día y hora para revisar el acta y oír la grabación, con lo que la resolución de la objeción seguramente sobrepasará el lapso de publicación de la sentencia y se yuxtapondrá al de apelación.

Es de hacer notar que según el artículo 189 la confección de la versión escrita de lo grabado es ordenada de oficio por el Juez, quien no tiene que esperar a que las partes la pidan. Esto resulta en una situación contradictoria: un proceso oral en el cual para un mismo acto –el debate- el legislador previno: a) que no se redacte acta escrita de cada prueba evacuada en la audiencia, es decir, que no se deje constancia de lo dicho por los testigos, expertos, etcétera; b) que se redacte un acta pormenorizada del resultado de esas pruebas. ¿No es esto un absurdo?.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera hace notar esa contradicción en un ensayo publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 13 (año 2003, pág. 45-46) en el cual se lee:

“Para nosotros, es claro que las pruebas que se anticipen en general para el proceso oral y que por tanto son un adelanto del mismo, de igual esencia que el juicio principal a dónde se integran como su actuación previa, deben ser recogidas por medios técnicos de reproducción o grabación, ya que en el proceso oral en general las actas relativas a los actos procesales no son pormenorizadas, e incluso están prohibidas –las del debate oral- para hacer constar el resultado de cada medio, por el artículo 872 del CPC, y en consecuencia también estará prohibida ese tipo de actas para el retardo perjudicial (…). Conforme a dicha norma (artículo 872), el debate oral se reproduce, se graba, y de seguidas se procede conforme el artículo 189 del CPC, el cual prevé las reproducciones en función de poder confeccionar las actas, pero como en estos procesos ellas no deben ser detalladas debido a la prohibición del artículo 872 citado, cuando la norma indica que una vez reproducido el debate se proceda conforme al artículo 189 del CPC, lo único entendible es que reproduzca el acto al cual se refiere el acta y más nada, proyectándose lo reproducido o grabado en el proceso oral dónde surtirá efectos. De adecuarse las actas a las previsiones del proceso oral civil, ellas apenas contendrían la mención de que se realizó un acto y quienes intervinieron en él, pero no sus detalles (…). Es por ello que no tiene sentido que en el proceso oral civil reproduzca un acto a fin de redactar el acta (artículo 189 CPC), si estas les ha prohibido el artículo 872 del CPC, contener detalles y minucias de la actuación.

Es más, el propio Código de Procedimiento Civil, ordena que al finalizar el debate oral se proceda a sentenciar (artículo 875) lo que hace inoperante en dicho proceso seguir el procedimiento de confección de actas contemplado en el último aparte del artículo 189 del CPC, ya que dentro de un proceso ininterrumpido, sería absurdo agregar dentro de un plazo de cinco días del acto, la versión escrita del contenido de las reproducciones, para que a su vez comience a correr el término de cuatro días…para las objeciones de las partes…ya que cuando se cumplan todos estos plazos, ya se habrá sentenciado. De allí, que debe existir un error de redacción en el artículo 872 del CPC y por lo motivos señalados, literalmente no puede ser interpretada su remisión al artículo 189 eiusdem…” (Negrillas puestas por el juez).

Este Jurisdicente comparte plenamente lo afirmado por el autor citado. La interpretación literal de un precepto legal no puede conducir a lo absurdo. No es congruente pensar que una disposición legal pueda prohibir la formación de actas detalladas de lo ocurrido en una audiencia y al mismo tiempo autorizarla. Ya lo ha apuntado la Sala Constitucional (Sentencia Nº 501 del 31/5/2000):

“En un Estado Social de Derecho y de Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo…”

Si la parte afectada por el fallo que considera injusto quiere fundamentar su apelación la oportunidad propicia es el acto de informes ante la segunda instancia, acto previsto en el artículo 517 del Código Procesal Civil. Es allí cuando podrá explanar con lujo de detalles los errores o vicios de la sentencia.

En segunda instancia el apelante podrá promover la grabación de la audiencia. El artículo 520 CPC sólo permite la promoción en esa instancia de documentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Aquí se debe destacar que el legislador se refiere a documentos públicos, no a instrumentos públicos. La distinción es importante porque connotados doctrinarios enseñan que la calidad de público corresponde a cualquier documento, escrito o no, que tengan su origen en la actividad de un funcionario público, en el ejercicio del cargo, de manera que comprende las fotografías, películas, cintas magnetofónicas, discos, planos, cuadros y similares, que tengan ese origen y pertenezcan, en consecuencia, a una oficina o entidad pública (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial).

Entre nosotros Cabrera Romero no se muestra partidario de incluir a las grabaciones y filmaciones en el género documentos y prefiere considerarlos como medios de prueba autónomos a los que denomina pruebas meramente representativas si bien puntualiza que no se trata de una calificación definitiva (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre). Sin embargo, la Sala Político Administrativa ha acogido la tesis del procesalista colombiano Devis Echandía, por lo menos en una sentencia del 27 de enero de 2004 (Nº 00023).

Lo que interesa puntualizar a este Juzgador es que no parece lógico concluir que las actas del expediente que dan cuenta de actuaciones del Tribunal (una sentencia, un auto, etc.) se consideren documentos públicos que pueden ser promovidos en segunda instancia, pero filmaciones o grabaciones realizadas por funcionarios judiciales se excluyan del género documentos públicos simplemente por no tratarse de escritos.

Para este sentenciador, los registros o grabaciones de las audiencias en los juicios orales civiles y agrarios tienen una función similar, no idéntica, a la que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (arts. 487 y 488-E) asignan a las grabaciones o reproducciones audiovisuales del juicio oral. El artículo 453 del COPP permite su promoción en la alzada para acreditar defectos del procedimiento o que el acto se realizó en contraposición a lo que dice el acta o la sentencia definitiva. Sólo así se explica racionalmente que en los procesos orales civiles ordinarios y especiales se forme un acta sucinta, no pormenorizada (el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente recién abrogada aludía a extractos de las declaraciones de testigos y expertos) y al mismo tiempo se grabe la audiencia.

Así en la alzada se observen las normas del procedimiento ordinario (art. 879 CPC) cree este sentenciador que el juicio sigue siendo oral y el Juez Superior si comparte el razonamiento aquí plasmado y admite la prueba de reproducción o grabación de la audiencia conocerá de los vicios denunciados basándose en una inmediación de segundo grado en una audiencia especialmente fijada al efecto (sobre la inmediación y sus grados ver sentencia 1571 del 22/8/2001, Sala Constitucional) a pesar de que en esa instancia el procedimiento sea sustancialmente escrito porque, se insiste, no por ello el juicio de tránsito -considerado como un todo- deja de ser oral.
Por las razones expuestas este Juzgado considera improcedente la petición de que se transcriba la grabación de la audiencia oral celebrada el 8 de junio de 2008. Así lo decide.

En lo que respecta a la perención de la instancia, se observa:

La representación judicial de los codemandados Carlos José Chacin y Coca Cola Femsa de Venezuela CA., planteó la perención de la instancia con base en lo dispuesto en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda se admitió el 17 de octubre de 2006 (folio 56, 1ª pieza).

La citación del codemandado Carlos José Chacin se realizó el 2/11/2006; es evidente, pues, que la parte actora sí cumplió con por lo menos una de las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la parte accionada, circunstancia que es suficiente para impedir la sanción procesal de la extinción de la instancia a la que se refiere el artículo 267-1 del CPC. Así se decide.

Con relación a la falta de cualidad de la parte actora el Tribunal observa:

Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., Carlos José Chacin y Zurich Seguros SA., por intermedio de sus respetivos apoderados, plantean la falta de cualidad de la parte actora aduciendo que no comprobaron su afirmada condición de propietarios del vehículo Honda Civic, placas FAL-11C y que por tal razón no tienen legitimación para demandar la reparación de los supuestos daños que el vehículo en cuestión haya sufrido.

En materia de responsabilidad por hecho ilícito el derecho de accionar para obtener la reparación de daño la tiene quien haya sido víctima del menoscabo patrimonial; es decir, la cualidad para pretender la reparación la tendrá quienes puedan encuadrarse en la categoría de víctima u “otro” a que se refieren los artículos 1.185 (el que con intención…ha causado un daño a otro…), 1.187, 1.188 y 1.189 del Código Civil, entre otros.

Cuando se trata de responsabilidad por accidentes de tránsito (que es una especie de responsabilidad por hecho ilícito) la legitimación la tendrá el propietario del vehículo dañado –víctima ex art. 127 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre- o sus herederos –art. 132 LTTT-.

Es una carga de la parte actora alegar y demostrar que ella es en concreto esa persona a quien la ley en abstracto reconoce como titular del derecho de acción; en otras palabras, que ella es esa persona a quien la ley le permite incoar una determinada pretensión y, por tanto, que debe ser tenida como legítima contradictora en el caso concreto.

Según se desprende de la narración que se hace en el libelo los actores se afirman propietarios del vehículo Honda Civic, placas FAL-11C, sedan; se infiere asimismo que vienen al juicio en su condición de herederos de su hermano fallecido Franklin Suárez Guzmán.

Interesa aclarar la naturaleza de la acción intentada.

Si el accidente se produjo luego del fallecimiento del señor Franklin Suárez Guzmán, hermano de los codemandantes –presuntamente- y anterior propietario del vehículo Honda Civic - evento ocurrido en el mes de agosto de 2005-, entonces la acción no llegó a formar parte del patrimonio del de cujus y sus sucesores vendrán a juicio ejerciendo una acción jure proprio. Dicho de otro modo, como el accidente se produjo luego que el supuesto causante de los codemandantes falleciera entonces los demandantes vienen a estrados en calidad de víctimas, no de herederos, ello así porque no es posible heredar un bien, un derecho o una acción que no figuraba en el patrimonio del causante al momento de la apertura de la sucesión. No se está entonces en el caso de una acción jure hereditatis.

En este orden de ideas, víctima es quien compruebe que es propietario del vehículo dañado por efecto del accidente de tránsito. Solamente el propietario tiene el necesario interés procesal y, por tanto, la legitimación para reclamar la reparación del daño. Resulta que el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre determina que se debe considerar propietario a quien figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. La predicha inscripción es una obligación instituida en el artículo 49-1 eiusdem.

En el folio 52 aparece una venta autenticada de un vehículo honda civic, placas FAL-11C que hiciera Marielba Urdaneta Velásquez a Franklin Arnaldo Suárez, el 21 de julio de 2005; pero es el caso que el legado que beneficiara a los accionantes simplemente comprueba que ellos tienen un derecho a exigir la entrega del bien mueble en cuestión, pero en modo alguno comprueba que a la fecha de interposición de la demanda son propietarios, pues ningún documento auténtico o público fue producido por los accionantes para comprobar tal condición. Reiterase que la institución de un legado no inviste al legatario de la condición de propietario, simplemente le confiere un derecho a exigir, previa aceptación, la entrega del bien. Pero, al igual que si se tratara de un inmueble sometido a la publicidad del registro, los adquirentes, por herencia o legado, deben cumplir con las formalidades ad probationem establecidas en la ley –en el caso de los vehículos su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores-, única vía para obtener frente a todo el mundo una prueba de que se es titular del derecho de propiedad afirmado en el libelo y que se tiene cualidad para demandar la reparación de los daños provenientes de un hecho ilícito.

En el caso de autos, tal comprobación no aparece en el expediente por cuyo motivo la defensa de falta de cualidad debe prosperar y el juzgador no puede entrar a conocer del fondo de la pretensión.

El Juzgador quiere puntualizar que el testamento presentado junto con la demanda lo que comprueba es que los actores fueron instituidos legatarios por su hermano fallecido ya que en dicho documento les adjudica un bien determinado (un vehículo). Ese testamento no es suficiente para comprobar que los legatarios se hicieron propietarios del vehículo en cuestión por cuanto pudiera suceder que la cosa legada no pertenezca al causante en cuyo caso será nulo el legado y no habrá transmisión posible de la propiedad a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona en cuyo caso el heredero puede optar entre adquirir la cosa para entregarla al legatario o pagar su precio (art. 902 C. Civil).
El testamento en que se instituye un legado no es un acto traslativo de la propiedad, sino que crea en el legatario el derecho de recibir la cosa legada y el correlativo poder de exigir al heredero la posesión de esa cosa con sus accesorios (art. 927-928-931 C. Civil). Como se ve, el legado per se no trasmite la propiedad de la cosa. Entre lo accesorio cuya entrega puede pedir el legatario se encuentran los documentos que justifiquen la propiedad del bien legado los cuales junto con el testamento servirán al legatario para comprobar que es el nuevo propietario, salvo que dicho bien se encuentre sometido a alguna forma de publicidad registral (inmuebles, vehículos, aeronaves, buques) en cuyo caso la formalidad del registro no puede obviarse para preservar la seguridad del tráfico jurídico. Son estas formalidades las que la parte actora no comprobó haber observado (inscripción en el Registro de Nacional Vehículos y Conductores) por cuya razón la defensa de cualidad fue declarada procedente.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que los demandantes NO TIENEN CUALIDAD ACTIVA para intentar el presente juicio y, por consiguiente, la demanda por reparación de daños incoada por los ciudadanos MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMAN, LUIS JAVIER SUAREZ GUZMAN y PEDRO ORLANDO SUAREZ GUZMAN contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la ASEGURADORA ZURICH y el ciudadano CARLOS JOSE CHACIN debe ser declarada SIN LUGAR.

Se condena en costas a los demandantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto E.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto E.-
MAC/LB/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000478.-