REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2007-000102
ANTECEDENTES
El día 30 de julio de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 30-07-07, demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: Arelis Josefina Cedeño de Canache, representada por la abogada Omaira Teresa Carett, contra el ciudadano Rafael Celestino Canache Alcalá, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rafael Celestino Canache Alcalá, el día 08 de marzo de 1980 por ante la Jefatura Civil del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.
Que de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad y que adquirieron bienes de fortuna, los cuales liquidaran una vez sea decretada la disolución del vínculo matrimonial.
Que una vez contraído el matrimonio, la situación entre pareja sufrió cambios sustanciales, toda vez que su cónyuge tomó una actitud bastante incómoda, extraña e irritable sin motivo alguno, que comenzó a irrespetarla como mujer, empezó a ausentarse del hogar y a llegar tarde, se exhibe públicamente con otra mujer en la Ciudad de San Felix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde prácticamente vive, ya que está casi mudado para allá, que le grita en la cara de que él si tiene otra mujer y que la quiere mucho, que dejó de atenderla como pareja y para colmos la insulta y arremete física y verbalmente contra ella delante de sus hijos y de extraños.
Que recientemente sacó un machete y casi la mata a ella y a su hijo Miguel Alexander Canache Cedeño, por lo cual se encuentra denunciado actualmente por ante la Fiscalía.
Que el año 2004 esas desaveniencias se fueron empeorando, ya que las agresiones físicas y verbales hacia su persona han sido constantes, que los insultos y las vejaciones hasta el extremo que la convivencia entre ellos se hace imposible.
Que desde hace más de un año se mudó para otra habitación la cual tiene cerrada con un candado y que en varias oportunidades le manifestó que él no quería seguir viviendo con ella, que quería ser una persona libre para poder hacer lo que él quiesiera, que no soportaba seguir viviendo al lado de ella y abandonó por completo sus obligaciones de cónyuge, entre otras, el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Que la ignora y que ni siquiera voltea a mirarla, ni le proporciona económicamente nada para su sustento.
Que demanda al ciudadano Rafael Celestino Canache Alcalá por divorcio, fundamentándose en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El día primero (01) de agosto de 2007, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
El día 13 de agosto de 2007 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-
El día 19 de octubre de 2007 se recibió del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, despacho de comisión debidamente cumplida la citación del demandado ciudadano Rafael Celestino Canache Alcalá.
Los días 5 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2008, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 14 de febrero de 2008, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Ratificó el acta de matrimonio acompañada al libelo de la demanda; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Edith Margarita Ríos Rueda, Elizabeth Claret Larrañaga de Marrero, Pablo Trino Rodríguez y Lina Salazar Cavallo, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-
El día 25 de marzo de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas y fijó día y hora para las correspondientes declaraciones de los testigos.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribuición de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en las causales de abandono voluntario y los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, ratificando el acta de matrimonio presentada con el libelo; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Edith Margarita Ríos Rueda, Elizabeth Claret Larrañaga de Marrero, Pablo Trino Rodríguez y Lina Salazar Cavallo.-
En fecha 28 de marzo de 2008, la ciudadana: ELIZABETH CLARET LARRAÑAGA DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.867.209, domiciliada en el Campo A, vereda 7-E de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoní del Estado Bolívar, declaró: que conoce a los ciudadanos Arelis Josefina Cedeño de Canache y a Rafael Celestino Canache, que le consta que ambos ciudadanos están legalmente casados, que le consta que los ciudadanos Arelis Josefina Cedeño de Canache y a Rafael Celestino Canache establecieron su residencia conyugal en el Campo A, calle Las Flores N° 1014 de Ciudad Piar y vivían con sus 5 hijos mayores de edad, que le consta que el señor Canache cambió de la noche a la mañana con su esposa, comenzó a insultarla, gritarla, la agredía físicamente y le gritaba que no la quería y le decía que tenía otra mujer y se ausentaba del hogar durante días y semanas, que le consta que el ciudadano Rafael Celestino Canache abandonó a su esposa sacándola del cuarto y le metió candado a la puerta, que tampoco vive con ella como pareja ni la ayuda económicamente, que le consta que el ciudadano Rafael Celestino Canache vive en la Ciudad de San Felix con su negrita con la que exhibe públicamente y a la que le da todo, que solamente va a Ciudad Piar a trabajar.-
En la misma fecha (28-03-08), el ciudadano: PABLO TRINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.551.280, domiciliado en el Campo A, calle Las Flores N° 1017 de Ciudad Piar, declaró: que conoce a los ciudadanos Arelis Josefina Cedeño de Canache y a Rafael Celestino Canache, que le consta que ambos ciudadanos están legalmente casados, que le consta que los ciudadanos Arelis Josefina Cedeño de Canache y a Rafael Celestino Canache establecieron su residencia conyugal en el Campo A, calle Las Flores N° 1014 de Ciudad Piar porque ella vive a dos casas, que le consta que el señor Canache cambió con su esposa, comenzó a insultarla, gritarla, la agredía físicamente, que le consta que el ciudadano Rafael Celestino Canache abandonó a su esposa sacándola del cuarto y le metió candado a la puerta, que tampoco vive con ella como pareja ni la ayuda económicamente, que le consta que el ciudadano Rafael Celestino Canache vive en la Ciudad de San Felix con su negrita con la que actualmente vive en pareja.-
Los testigos Elizabeth Claret Larrañaga de Marrero y Pablo Trino Rodríguez, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Arelis Josefina Cedeño de Canache y a Rafael Celestino Canache, que les consta que ambos ciudadanos están legalmente casados, que les consta que los ciudadanos Arelis Josefina Cedeño de Canache y a Rafael Celestino Canache establecieron su residencia conyugal en el Campo A, calle Las Flores N° 1014 de Ciudad Piar, que les consta que el señor Canache cambió de la noche a la mañana con su esposa, comenzó a insultarla, gritarla, la agredía físicamente, que les consta que el ciudadano Rafael Celestino Canache abandonó a su esposa sacándola del cuarto y le metió candado a la puerta, que tampoco vive con ella como pareja ni la ayuda económicamente, que les consta que el ciudadano Rafael Celestino Canache vive en la Ciudad de San Felix con otra persona con la que se exhibe públicamente.-
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.
En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, ratificando el acta de matrimonio producida con el libelo y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Edith Margarita Ríos Rueda, Elizabeth Claret Larrañaga de Marrero, Pablo Trino Rodríguez y Lina Salazar Cavallo.-
La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Rafael Celestino Canache, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por Arelis Josefina Cedeño de Canache contra Rafael Celestino Canache Alcalá.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Arelis Josefina Cedeño de Canache y Rafael Celestino Canache Alcalá.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y siete de la mañana (8:47 a.m.)
La Secretaria Temporal,
Lerys Barreto Escorche
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000474.
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