REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2008-000510


Visto que el 4 de julio de 2008 la parte demandada se dio por citado y convino en la demanda por falsedad de documento; por cuanto el 7 de julio hogaño la parte actora manifestó su conformidad con el predicho allanamiento; visto que consta en autos la notificación del Ministerio Público este Tribunal reitera que la homologación al acto de autocomposición procesal realizado por la parte accionada es improcedente en derecho por cuanto el convenimiento es en criterio de este sentenciador contrario al orden público.

El 01/07/2008 este Tribunal dictó una sentencia en la cual explanó los motivos por los que el convenimiento es contrario al orden público. En esa oportunidad además de esgrimir como motivo la infracción de las reglas relativas a la notificación del Ministerio Público dio cuenta de una razón adicional que impide aprobación del convenimiento y que el Juez se permite reproducir:

“Es criterio de este sentenciador que el convenimiento realizado por el ciudadano Pedro Miguel Arnone Aguanes no puede ser aprobado por este órgano jurisdiccional por dos razones fundamentales:

(…)

Al margen del argumento precedente –la nulidad de la citación y el convenimiento- existe otro motivo que sustenta la improcedencia del convenimiento.

De acuerdo con el artículo 264 del CPC el convenimiento se admite sólo en aquellas materias en las que no estén prohibidas las transacciones. En este sentido, el artículo 442-15 CPC dice que la transacción se aprobará previo informe del Ministerio Público – el cual no consta en autos- siempre que el Tribunal no la encuentre contraria a la moral y el orden público. Si no se pueden aprobar transacciones contrarias a la moral o al orden público obvio es que tampoco pueden aprobarse convenimientos de esa índole.

Resulta que el proceso no puede utilizarse para defraudar los derechos de terceros, cuando ello sucede se está defraudando la ley y tal fraude debe reputarse contrario al orden público desde luego que el proceso conforme lo prevé el artículo 257 constitucional es un instrumento fundamental para la realización de la justicia de manera que si él es utilizado para causar un perjuicio injusto a terceros básicamente se estaría atentando contra el propio texto constitucional.

En esta causa el ciudadano Paolo Arnone Rosciano demanda por falsedad de un instrumento autentico-un mandato-a Pedro Miguel Arnone Aguanes. Ese instrumento sirvió para que el demandado vendiera a Osmer Marsiglia Villegas -según se lee en la demanda- un inmueble que se encontraba bajo régimen de copropiedad entre el actor y otra persona llamada Pablo José Arnone Rosciano.

La consecuencia inmediata de que se declare la falsedad del mandato utilizado por el demandado para enajenar el inmueble será una ulterior demanda de reivindicación del inmueble enajenado –una parcela de terreno y bienhechurias ubicadas en el sector Llano Alto del barrio La Sabanita de 1.529,46 m2)- en la cual se pretenderá hacer la supuesta nulidad del mandato utilizado por el vendedor.

A juicio de quien suscribe este fallo el allanamiento del demandado equivale a una especie de admisión de que utilizó el poder falsificado con miras a perjudicar al comprador del inmueble –o a los comuneros- y tal intención es, sin atisbo de dudas, criminosa y prueba de ello es el artículo 462 del Código Penal cuyo texto, en la parte que interesa a este fallo, reza:

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o par otro un provecho injusto con perjuicio ajeno será penado con prisión de uno a cinco años. (…)
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado…incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”

A este órgano jurisdiccional no compete juzgar si el demandado incurrió en un hecho típico penal, pero la cita del artículo 462 del Código Penal es ilustrativa de que el convenimiento es contrario al orden público ya que con la falsedad del mandato se pone en entredicho la fe pública que dimana de las actuaciones realizadas por notarios, jueces y registradores, si se permitiera que mediante una transacción o convenimiento se declarase la falsedad de un instrumento que sirvió de medio para celebrar con un tercero un negocio jurídico traslativo de la propiedad de un inmueble.

El artículo 463-1 del Código Penal sirve también de ejemplo para ilustrar lo anteriormente expuesto.

Si bien el informe del Ministerio Público es presupuesto de la aprobación de la transacción o acto semejante es incuestionable que la falta de dicho informe no obsta la desaprobación del acto. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara QUE ES IMPROCEDENTE homologar el convenimiento realizado por el demandado Pedro Miguel Arnone Aguanes…”
Resolución Nº PJ0192008000412.


La argumentación precedente continúa vigente y el juzgador no puede desconocerla pues de hacerlo su actuación comportaría una infracción de lo dispuesto en el artículo 252 del Código Procesal Civil que prohíbe al juez que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación revocarla o reformarla después de pronunciada.

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar niega por improcedente la homologación del convenimiento de fecha 21/04/2008 realizado por el ciudadano Pedro Miguel Arnone Aguanes en el presente juicio.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortes. B La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/indira.
Sentencia Interlocutoria: PJ0192008000451