REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO : FP02-V-2008-000721
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de fecha 23 de abril de 2008, que introduce la ciudadana Mabel Cecilia Aguilera Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.182.931, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.070 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas Antonieta Hermoso de Pineda, María Magdalena Hermoso de Amuchategui, Thais Hermoso de Páez y Eunice Hermoso de Alvárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 774.664, 756.723, 762.566 y 755.562, domiciliadas en Caracas, Distrito Capital contra la ciudadana: Mireya Ortíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.350.527 y de este domicilio.
Alega la apoderado de la parte actora en su escrito de demanda:
Que sus representadas son legítimas proipietarias de un inmueble conformado por una casa-quinta y el terreno sobre ella edificada, constante de novecientos quince metros cuadrados con setenta y un centímetros (915,71 mts) de superficie, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de esta Ciudad Bolívar, en el sitio denominado Calle Bethel, detrás de la Avenida 17 de Diciembre, Barrio Negro Primero y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Limita con la Avenida 17 de Diciembre; Sur: Con la Calle Bethel que es su frente; Este: Con la Avenida San Vicente de Paúl; y Oeste: Con el Callejón Madrid.
Que desde hace varios años, aproximadamente catorce (14) años, sus representadas celebraron contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un año, contado a partir del día 15 de julio de 1993 con la ciudadana Mireya Ortíz.
Que el primer canon mensual de arrendamiento fue estipulado por la cantidad de seis mil bolívares mensuales (Bs. 6.000), que dicho contrato después de su vencimiento acaecido en fecha 15 de julio de 1994, se trocó en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
Que transcurrido el tiempo de dicho contrato en esa forma de mutuo y común acuerdo, sus representadas conjuntamente con la arrendataria, convinieron en establecer como último canon por un año (1) a partir del día 15 de marzo de 2003 en la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs. 120.000), cantidad ésta que se obligó a pagar la ciudadana Mireya Ortíz todos los 15 de cada mes, lo cual venía cumpliendo a cabalidad.
Que la mencionada ciudadana canceló hasta el día 15 de abril de 2004, fecha en la cual dejó de cancelar, debiendo hasta el momento los cánones correspondientes a los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, los cánones de los doce (12) meses del año 2005, 2006, 2007 (de enero a diciembre) y los cánones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008.
Que demanda a la ciudadana Mireya Ortíz para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: en el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, haciendo formal entrega del mismo a sus mandantes. Segundo: En cancelarle la siguiente cantidad de dinero: cinco mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 5.300) por concepto de cuarenta (40) meses de canones de arrendamiento vencidos, contados a partir de mayo de 2004 hasta abril de 2008 y los que continúen venciéndose hasta la total y definitiva cancelación; los respectivos intereses causados por esa cantidad de dinero, hasta el pago de la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa legal establecida; el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a sus mandantes por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble, sin haberle cancelado a sus representadas los cánones enunciados. Tercero: En pagar als costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados.
El día 20 de mayo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda.
El día 06 de junio de 2008 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Mireya Ortíz en su carácter de demandada.
Llegado el momento para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado; y tampoco promoó prueba alguna que le favoreciera.-
Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Transcurrido el lapso de contestación así como el lapso de promoción de pruebas ordinario no consta que la parte demandada, por si o por intermedio de apoderados, haya contestado la demanda incoada en su contra u ofrecido elementos de convicción en defensa de sus intereses.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a dereho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso éste último no hubiere promovido prueba alguna.
Observa el juzgador que el actor pretende el desalojo de un inmueble arrendado a la ciudadana Mireya Ortíz y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, es decir, que demanda por desalojo a la ciudadana supra mencionada. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
En el expediente consta que la demandada no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan a la accionada, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confesa a la demandada sin que tenga que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por Antonieta Hermoso de Pineda, María Magdalena Hermoso de Amuchategui, Thais Hermoso de Páez y Eunice Hermoso de Alvarez contra Mireya Ortíz en virtud de haber operado la confesión ficta de la demandada.
En consecuencia se ordena a la ciudadana Mireya Ortíz a desocupar y entregar libre de bienes y personas el inmueble ubicado en el sitio denominado Calle Bethel, detrás de la Avenida 17 de Diciembre, Barrio Negro Primero, zona urbana de esta Ciudad Bolívar, cuyos linderos son: Norte: Limita con la Avenida 17 de Diciembre; Sur: Con la Calle Bethel que es su frente; Este: Con la Avenida San Vicente de Paúl; y Oeste: Con el Callejón Madrid.
Se condena a la demandada a pagar la suma de Bs.F. 5.300 por concepto de pensiones insolutas desde mayo de 2004 hasta abril de 2008.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg.Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000408.
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