REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 22 de julio de 2.008
198° y 149°

Con vista al cómputo que antecede, y vencido como se encuentra el lapso otorgado a la parte actora, en el auto de fecha 01 de julio de 2.008, sin que conste en autos que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento al despacho saneador, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda, en los términos siguientes:
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, el cual forma parte de un inmueble ubicado en la calle el rosario Minas de Baruta, Casa número 26 Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, expone lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Ahora bien conforme a los hechos anteriores expuestos y como quien quiera que soy ARRENDATARIA conforme a contrato de arrendamiento ya señalado y como han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extra judiciales para llegar a un acuerdo amistoso y no he sido tomada en cuenta para comprar el inmueble arrendado tiene por objeto la presente acción demandar el retracto legal arrendaticio que me acuerda la ley como arrendataria… (omissis)… En virtud de los hechos anteriormente expuestos y a los normas jurídicas de derecho es lo que procedo a demandar como formalmente demando en mi carácter de Arrendatario a los ciudadanos LUIS ALFONSO PRATO RINCON titular de la cedula de identidad numero V- 5.140.818, a la ciudadana BEATRIZ ALVAREZ DE PRATO, titular de la cedula de numero 5.140.817 en su carácter de esposa del dueño del inmueble arrendado, a el ciudadano JAIRO PRATO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 5.615.604, en su carácter d apoderado judicial – arrendador y a al ciudadano GABRIEL JAIME PANTOSA OYOLA titular de la cedula de identidad numero E- 82.147.091, en su carácter de tercero comprador respetuosamente a fin de que convengan o sean condenados por el tribunal en lo siguiente PRIMERO En proceder a venderme el inmueble arrendado en el mismo precio que compro el ciudadano GABRIEL JAIME PANTOJA OYOLA, haciendo la salvedad que vivo alquilada en el inmueble vendido SEGUNDO En la entrega formal y material del inmueble en el que vivo arrendado TERCERO En el pago de las costas procesales y honorarios de abogados…”(sic).

Ahora bien, este Despacho juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Artículo 42: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”
Artículo 43: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.”


Observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar, aduce tener un derecho preferente con respecto a la venta efectuada por el apoderado del propietario del inmueble, pero de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que no trajo a los autos copia certificada de los documentos en los cuales fundamenta su acción.
A este respecto el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(subrayado del Tribunal)

Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales. En el caso de autos, se constata que la parte actora no acompañó el o los instrumentos en que basa su pretensión o el derecho deducido, razón por la cual este Tribunal concluye que no existe en autos el documento fundamental de la acción, lo que a todas luces conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a derecho, conforme a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por los argumentos de hecho y los razonamientos de derecho antes expuestos este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

LA SECRETARIA
DR. REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).
LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO












RJCE/aurora.
Exp. No. AP31-V-2008-001580