REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SIGRID COROMOTO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.580.819.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA y JUAN CARLOS LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.525 y 52.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL HILDEBRADO SALAZAR MANOSALVA, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad personal No. E-81.437.703 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

Expediente No. 2177.

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y en virtud del sorteo fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2006.
Manifestó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas que, ejerce la presente acción en su carácter de propietaria-cesionaria del contrato de arrendamiento y, por ende, subrogada en la persona del arrendador del inmueble constituido por un apartamento para vivienda familiar distinguido con el número y letra 3-H, situado en la planta tercera (3ra) del Edificio “Residencias Morichal”, ubicado en la avenida Sur 3, entre las esquinas de Zamuro a Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 29/06/1995, adquirió de la ciudadana ZULAY SALCEDO COLMENARES, mayor de edad, venezolana, soltera, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.362.567, quien a su vez lo hubo por compra hecha al ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA, el inmueble identificado en las líneas que anteceden, según contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 43, Trimestre 2º del año 1995.
Que desde el 15/06/1990, el descrito inmueble se encuentra bajo el goce del ciudadano ANGEL HILDEBRADO SALAZAR MANOSALVA, antes identificado, a quien le fuera dado en arrendamiento por el ciudadano ELEUTERIO ESPEJO AYALA, quien para la época era su legítimo propietario y que, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato, operó la presunción que transforma al mismo a tiempo indeterminado por ministerio de la ley.
Que en vísperas de contraer matrimonio como se encontraba para ese entonces, tenía urgente necesidad de ocupar el inmueble arrendado, ahora de su propiedad, por carecer de vivienda para establecer su hogar; motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejerció la presente acción de desalojo.
Que por las consideraciones anteriormente expuestas, en tiempo hábil y oportuno para ello, fue por lo que procedió a demandar el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano ANGEL HILDEBRADO SALAZAR MANOSALVA, para que este convenga y de no ser así, fuese condenado y obligado en hacer entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibiera, totalmente desocupado de bienes y personas.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.605 del Código Civil, 33 y 34 literal “B” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 10 de enero de 2007, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 13 de febrero de 2007, la representación judicial de la accionante consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa, la cual fue debidamente librada el día 14 de febrero de 2007.
En fecha 19 de marzo de 2007, la representación de la parte actora suministró los emolumentos para que fuese gestionada la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2007, el Alguacil asignado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, ciudadano Alcides Rovaina, informó haber gestionado la citación de la accionada sin resultados positivos.
En fecha 27 de abril de 2007, el abogado Juan Carlos Leal en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Sigrid Coromoto Salcedo, solicitó fuese gestionada nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2008, el abogado Juan Carlos Leal en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sigrid Coromoto Salcedo, suministró los emolumentos necesarios, a los fines de que fuese tramitada la citación de la parte accionada.

-II-
MOTIVA

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 10 de enero de 2007, fecha en que se admitió esta demanda hasta el día de hoy, no consta en autos que se haya agotado la citación personal de la parte demandada, aunado al hecho que, desde el 22 de junio de 2007, tampoco se desprende que la accionante haya realizado actuación alguna a objeto que la causa continuara su curso legal, compareciendo nuevamente por ante este Despacho el día 16 de junio de 2008, a suministrar los emolumentos destinados a la tramitación de la citación personal de la parte demandada; evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde que se admitió la demanda sin que se haya practicado la citación de la parte demandada, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la parte actora no realizó acto alguno para impulsar la causa, en vista que, si bien es cierto, consta a los autos diligencia de fecha 23 de marzo de 2007, realizada por el Alguacil Alcides Rovaina, informando la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, no es menos cierto que, el día 16 de junio de 2008 la demandante mediante diligencia manifestó haber suministrado los emolumentos para que se practicara la misma de conformidad con la ley; situación ésta que lleva a este Juzgador a determinar que la accionante no impulsó debidamente la continuación de este juicio, de acuerdo con las previsiones que establece la ley al respecto.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud que el artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal y, la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a fin de cumplir con las cargas procesales y, en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de la parte demandada y de esta forma darle impulso al juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia que no se verificó en la presente causa.
En este sentido, la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita, se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que, desde el 10 de enero de 2007, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley sin que se haya perfeccionado dicha citación, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

-III-
DISPÒSITIVA

Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo estipulado en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO


































RJCE/heigner
EXP No. 2177.