REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CASTELLINI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.765.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.258, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano TEODOMIRO TADINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.655.738.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALAN WILLY FLORES RUILOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 23.642.296. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

AP31-M-2007-000049

-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 25 de abril de 2007, y recibido en este Despacho en fecha 26 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2007, se admitió la demanda y se aperturó el respectivo cuaderno de medidas.
Cursa al folio 06 diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, señaló dirección para la práctica de la citación solicitó el resguardado de las letras de cambio instrumento fundamental de la demanda y asimismo ratificó la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, se acordó librar la respectiva compulsa y el resguardo de las letras de cambio.

Riela al folio 09 del expediente diligencia de fecha 14 de junio de 2007, suscrita por el Alguacil Alcides Rovaina, mediante la cual deja constancia que la parte actora le suministro las expensas.
En fecha 04 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil, dejó constancia que en fechas 27 de junio y 02 de julio de 2007, se trasladó a la Esquina de Miracielo a Hospital Edificio Sur 2, Piso 1, Oficina 102, Caracas, con el propósito de citar al ciudadano Alan Willy Flores Ruilova, siendo imposible su misión por lo que consignó la respectiva compulsa y recibo de citación sin firmar.
Por auto de fecha 08 de julio de 2008, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 02 de mayo de 2007, se apertura el respectivo cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, la parte actora insistió en que se decretara medida de embargo preventivo, acordándose dicha medida por auto de fecha 21 de mayo de 2007, librándose el respectivo exhorto y oficio al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de mayo de 2007, compareció el abogado José Gregorio Castellini Pérez en su carácter de parte actora y retiró exhorto junto con oficio número 07-0247 dirigido al Juez de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Riela a los folios 16 al 27 del presente cuaderno de medidas, las resultas de la Medida de Embargo Preventivo sin practicar procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas constante de veinte (10) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 02 de mayo de 2007, fecha en que se admitió la presente demanda por el procedimiento de intimación, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, por cuanto la parte actora si bien es cierto consignó los fotostátos necesarios para librar la respectiva compulsa conforme a lo ordenado en el auto de admisión, y entregó las expensas al alguacil para que practicara la citación, quien en fecha 04 de julio de 2007, consignó la compulsa por cuanto le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, no es menos cierto que hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de la parte actora para impulsar el juicio, evidenciándose así la falta de interés del accionante, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

En el caso de autos, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 02 de mayo de 2007, sin que hasta la presente fecha se haya practicado la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, en virtud de que el alguacil en fecha 04 de julio de 2007, dejó constancia que se trasladó a practicar la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma, sin que hasta la fecha la parte demandante haya realizado actuación alguna para impulsar la continuación del juicio.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente: “El poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o de manera anormal, a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal es necesarios el logro de la citación de la parte demandada dentro del lapso prudente, a los fines de impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia ésta que no se cumplió en el caso de autos.
En este sentido, la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que desde la fecha de la admisión de la demanda el día 02 de mayo de 2007, y la posterior consignación del alguacil efectuada en fecha 04 de julio de 2007, hasta la presente fecha, transcurrió por ante este Despacho más de un (01) año, sin que constara en autos que se haya practicado la citación de la parte demandada, ni realizado la parte actora actuación alguna a los fines de impulsar la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO





RJCE/DPB/fanny*
AP31-M-2007-000049