Expediente N° 20.001 Assit Nº 03
Sentencia Interlocutoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS VENTURINI V, MARIA GABRIELA VENTURINI ROJAS y JORGE LUIS VENTURINI ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.452, 45.957 y 56.180, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO MARQUEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo y titular de la cédula de identidad Nº. 2.959.111.
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.
MOTIVO: PERENCIÓN
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 10 de abril del 2001, en el cual se ordeno emplazar al ciudadano JESUS ALBERTO MARQUEZ MARIN, antes identificado, al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, previo el transcurso de ocho (08) días continuos que se le concede como termino de la distancia, en el juicio de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio.
En fecha 11 de junio del 2001, se abrió el cuaderno de medidas y se decretó la medida de secuestro.
En fecha 29 de junio de 2001, se comisiono al Juzgado de Municipio Urbano de la Circunscripción del Estado Zulia a los fines que practicará la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2001, comparece el abogado JORGE LUIS VENTURINI, antes identificado, y retira la compulsa junto a oficio y despacho de comisión.
En fecha 16 de septiembre del 2005, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. Angelina M. García Hernández.
En esta misma fecha, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez de este Despacho.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora a los fines de impulsar el procedimiento fue en fecha 25 de julio de 2001, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,___________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp. Nº 20.001
LTLS/MS/adp-03
|