REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
PARTE ACTORA: EDGAR ESTANISLAO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.663.350.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Rómulo Velandia, Ana Violeta Rojas y María Galifi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.460, 51.347 y 117.001 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARID ASUF y YASDANI SORAYA AZUF, de nacionalidad colombiana y venezolana y titulares de las cédulas de identidad Números E-81.311.168 y V-16.007.237.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constan apoderados de la parte demandada.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación interlocutoria).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ciudadano María Galafi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.001, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio del presente año, a través de la cual negó las medidas de embargo y secuestro, al considerar, respecto del embargo que “…No se da entonces el fumus bonis juris (sic) exigido por el art. 585 del Código de Procedimiento Civil”; y, en cuanto al secuestro que “…pudo el demandado haber ya estado (sic) en el apartamento como arrendatario, lo que haría extender la prórroga legal a mayor tiempo, dado que ésta va aumentando en su extensión (sic) a medida que la relación arrendaticia va siendo más antigua…”.
II
Estando el tribunal dentro del lapso consagrado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante las medidas de embargo y secuestro solicitadas.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en
el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez era soberano para negar la medida, ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-6-2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que es un deber del juez decretar la medida solicitada, siempre y cuando se llenen los extremos concurrentes consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo.
Hechas estas consideraciones, observa quien decide que en el presente caso, el a quo, respecto de los presupuestos necesarios para el decreto del embargo, dejó sentado que:
“…la misma se pide para asegurar el cumplimiento de la cláusula penal… Dicha obligación no es líquida ni exigible, habida cuenta que esta (sic) supeditada a que la prórroga legal se haya vencidos y haya surgido en consecuencia la obligación del inquilino de devolver el inmueble… No se da entonces el fumus bonis juris (sic)…”.
En cuanto a la medida de secuestro indicó que:
“ … la relación arrendaticia (sic) no es solamente el tiempo del contrato objeto del juicio que se acompañó con el libelo; sino el tiempo que en total el inquilino ocuopa el inmueble como tal;… …pudo el demandado haber ya estado (sic) en el apartamento como arrendatario, lo que haría extender la prórroga legal a mayor tiempo, dado que ésta va aumentando en su extensión (sic) a medida que la relación arrendaticia va siendo más antigua, haciendo en consecuencia que no exista medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama,…”, negando las medidas solicitadas.
De un análisis de las actas que conforman el cuaderno de medidas, no tiene esta superioridad elemento alguno que le permita inferir que la parte apelante haya demostrado la existencia de los requisitos concurrentes para la procedencia del la medida de embargo, como tampoco los recaudos que menciona en el libelo, atinentes al contrato de arrendamientos y notificaciones de desahucio que dice la parte actora haber efectuado, puesto que de la narración realizada en el libelo de demanda, así como las copias atinentes al auto de admisión, auto de apertura del cuaderno de medidas, decisión del Tribunal negando la medida, diligencia a través de la cual se apela, auto del tribunal oyendo la apelación y la remisión de dicho cuaderno, no se infiere elemento alguno que permita inferir tanto la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) como el hecho que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo si bien quien decide difiere del criterio sostenido por el a quo, en el sentido que “…pudo el demandado haber ya estado (sic) en el apartamento como arrendatario, no es menos cierto que no existe en autos elemento alguno que permita a esta sentenciadora verificar el vencimiento de la prórroga legal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida, conforme lo estatuido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
No habiendo aportado ante esta alzada el actor medio de prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se declara.
III
Por las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de junio del presente año.
Queda confirmada con distinta motivación la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 28-7-2008, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 45.720
|