REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2007-015088.
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.
DECISIÓN APELADA: De fecha 13/02/2007 dictada por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la que ordenó la separación del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO de la residencia que le servía de hogar común.
PARTE RECURRENTE: CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.911.545.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES FIGUERA BRUCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.442.


I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano ANDRES FIGUERA BRUCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.911.545, contra el auto de fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), dictado por la Juez Unipersonal número XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ordenó la separación del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.911.545, del hogar conyugal que tenía establecido con la ciudadana IVONNE SCHWARZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 10.546.266. Así mismo en el referido auto se determinó que la referida ciudadana continuaría habitando conjuntamente con su hijo el inmueble el cual es utilizado como hogar común, mientras dure el juicio de divorcio.
Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con este carácter suscribe el presente fallo.
Pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación, tomando en consideración los argumentos esbozados por el apelante en el escrito de conclusiones que fueron los siguientes:
1.- Que el auto dictado por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial adolece de nulidad absoluta, por violar abiertamente el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no establecer el lapso de duración de la medida cautelar.
2.- Que el referido auto transgrede el mencionado artículo, por cuanto la Juez de la causa no fundamentó la medida cautelar en medio probatorio alguno y para el caso hipotético de que la Juzgadora haya tomado como base los informes Psicológicos que rielan a las actas para dictar tal decisión, debieron ser ratificados, por ser documentos privados emanados de terceros, mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Que la prueba documental referida al informe psicológico es radicalmente nulo ya que infringe la disposición de los artículo 20 y 124 del Código de Ética del Psicólogo de Venezuela y además el artículo 1.373 del Código Civil, relaciones profesionales del psicólogo con el consultante deben ser personales y directas.
4.-Que del libelo de la demanda se puede constatar que se fundamenta en el excesivo cuidado y dedicación del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO, hacia su hijo, no en actos violentos o conductas impropias que pudiesen afectar la salud mental y el equilibrio emocional, tanto de la parte demandante y de su hijo; por lo que es injustificada la medida preventiva adoptada por la autoridad judicial de primer grado y que se evidencia y patentiza que la medida cautelar que fue dictada por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial es ilegal y en consecuencia es nula.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el contenido de la decisión recurrida plantea lo siguiente:
“Autoriza la separación de los ciudadanos IVONNE SCHWARZ CARRASQUERO y CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Números 10.546.266 y 6.911.545, respectivamente, y decide que la ciudadana IVONNE SCHWARZ CARRASQUERO continuará habitando conjuntamente con su hijo el inmueble que le sirve a los cónyuges de alojamiento común, mientras dure el juicio de divorcio. En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar la salud mental y el equilibrio emocional tanto de la parte demandante y de su hijo, ordena al ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO separarse de la residencia que le servía de hogar común”.

Del fallo antes trascrito parcialmente y dictado por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13 de junio de 2007, se desprende el tiempo de duración de la medida acordada, al expresar “mientras dure el juicio de divorcio”, por lo que se evidencia la falsedad del primer alegato esgrimido por la parte apelante y como consecuencia se debe desechar el mismo y así se decide.-
En lo que respecta al segundo argumento, se debe tener en cuenta que la ratificación de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio de marras, se debe hacer en el momento de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas por lo que ello no coincide con la naturaleza inaudita alteram parte que caracteriza toda medida cautelar preventiva, máxime si lo que se pretende es la protección integral no sólo de la progenitora actora del divorcio, sino la de su prole menor de edad. Para los casos similares al que nos ocupa, cuando la demanda de divorcio está fundamentada en el ordinal tercero (como el caso sub iudice) del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias, pues el Jurisdicente, a petición de parte, puede y debe optar por tomar las medidas cautelares que salvaguarden a la parte actora, de tener que cohabitar junto a su antagónico procesal, en el mismo inmueble durante la secuela del juicio, en atención a lo contemplado en el numeral 1° del artículo 191 del mismo Código señalado. Lo anterior tiene su sustento en la parte narrativa de los hechos que integran el libelo de la demanda y los cuales han de ser probados por la actora en el lapso respectivo, con su debida justificación, en caso de prosperar la acción sustentada en el ordinal tercero del Código Civil, o traerá sus consecuencias en contra de la actora por declararse sin lugar tal acción, por lo que son estos razonamientos los que conllevan a desestimar el segundo alegato de la parte apelante por insustentable y así se decide.-
No consta a las actas del presente recurso de apelación el contenido ni el físico del presunto informe psicológico sobre el cual la parte apelante pretende que esta Alzada entre a verificar si fue o no del mismo de donde la recurrida sacó los elementos suficientes para dictar la medida en cuestión, todo esto sin tomar en cuenta que no es plausible asumir o presumir que fue de allí de donde surgió tal sustento, menos aún cuando en el aparte anterior se declaró la justificación del fallo apelado, por lo menos en lo que respecta al fin que se persigue y a la norma que lo autoriza, por lo que se declara improcedente tal argumento y así se decide.-
Por último en lo que respecta al último argumento de la parte apelante, tenemos que efectivamente del cuerpo del libelo de la demanda se puede extraer una idea de dedicación paterna hacia su hijo (Se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNNA), no obstante del mismo libelo de la demanda se podría extraer igualmente el peligro de mantener la convivencia de ambos sujetos procesales, cuando uno de ellos sujeta su acción al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, pero ello indistintamente le correspondería decidir al Juez a quo que conozca de la demanda principal, en consecuencia se debe desestimar este alegato por insustentable y así se decide.-
Habiendo sido analizados y desechados todos los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte apelante, debe ser declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación y así se hará expresamente en la parte dispositiva.-
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por el ciudadano ANDRES FIGUERA BRUCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.911.545, contra el fallo de fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), dictado por la Juez Unipersonal número XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ordenó la separación del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.911.545, del hogar conyugal que tenía establecido con la ciudadana IVONNE SCHWARZ CARRASQUERO, ya identificada en el cuaderno incidental correspondiente a las medidas cautelares, signado con el número AH51X2007000224, según la nomenclatura llevada por este circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por carecer de sustento la misma y en consecuencia se confirma el fallo apelado, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (09) día del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ, LA JUEZ
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA.
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.















ORC/TMPG/RIRR/NCL/Leudys/