REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 149º
ASUNTO: AP51-R-2008-007528
JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA APELADA: De fecha 18/02/2008 dictada por la Sala de Juicio Número XIV de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez YAQUELINE LANDAETA VILERA, en la que declaró la Fijación de la Obligación de Manutención.
PARTE RECURRENTE: MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.


I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, actuando en beneficio e interés de la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la Lopna), de tres (3) años de edad, contra la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Juez número XIV de este Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, en la cual se declaró la Fijación de la Obligación de Manutención, en el juicio incoado por la ciudadana HAICHA DANIELA ROMÁN CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.204.448, en contra del ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.127.169.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con este carácter suscribe el presente fallo.

Analizado el asunto en cuestión pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Apela la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, quien en su escrito de conclusiones fundamentó en los siguientes alegatos:

1.- Que en fecha 18 de febrero de dos mil ocho (2008) la Juez de instancia dictó Sentencia en el presente procedimiento fijando la Obligación de Manutención en 400 Bolívares Fuertes.
2.- Que el presente procedimiento comenzó en fecha 20 de septiembre de dos mil seis (2006), y el demandado se dio por citado en fecha 25 de Octubre de ese mismo año.
3.- Que la sentencia recurrida al folio 87 señala lo siguiente:
“En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada contestó fuera del lapso establecido en la normativa legal que rige la materia. Toda vez que la contestación de la demanda, la parte demandada la introdujo el mismo día que diligenció con su Apoderada judicial, día en que se le dio por citado en el presente caso, fundamentado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de acuerdo al auto emitido por esta Sala de Juicio en fecha 19 de junio de 2007, el cual riela al folio 76 en el expediente, siendo que debió contestar al Tercer 3er día, luego de darse por citado, es decir el día 28 de marzo de 2007, tal como lo establece el procedimiento judicial respectivo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo anterior riela al folio 80 el respectivo cómputo de Secretaría.”


4.- Que en virtud a lo anterior, se puede afirmar que el demandado quedó confeso, por lo que la solicitud debió, según afirma en el mencionado escrito, prosperar en derecho así como la estimación de la Obligación de Manutención, realizada por 600 Bolívares Fuertes mensuales.

5.- Fundamenta además que la capacidad económica del obligado varió ya que la constancia laboral consignada es de fecha 30 de marzo de 2007 y el Tribunal dictó sentencia después de transcurrido once (11) meses, de la fecha en que cursó en autos la capacidad económica.

6.- Por último solicitó sea revocada la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a la filiación paterna, consideran quienes aquí deciden que la misma quedó plenamente demostrada en el expediente, además se desprende de la sentencia recurrida que la misma no fue motivo de controversia y en consecuencia resulta inoficioso por parte de esta Alzada analizar ese punto. Y así se decide.

Alega la recurrente que el demandado contestó la demanda el día 25 de marzo de 2007, cuando la oportunidad procesal indicada según la norma que rige la materia y según el auto de admisión que dictó el Tribunal a quo, la misma debía contestarse en fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia según su alegato, el mismo quedó confeso por cuanto contestó la demanda extemporáneamente de manera anticipada.

Al respecto estima pertinente esta Corte Superior citar la sentencia N° 1385 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2000, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual se estableció lo siguiente:

“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.”(Negritas y Subrayado del fallo)


Dicho criterio ha sido acogido por esta Corte Superior en reiteradas oportunidades, y por consiguiente quienes aquí decidimos, garantizando los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y realización de la justicia como fin del proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y acatando asimismo el criterio vinculante de la sentencia transcrita en extracto ut supra, consideramos que la contestación de la demanda que se realiza de manera anticipada no puede ser considerada como extemporánea, en virtud que dicha preposición violaría flagrantemente los principios antes mencionados, y en el presente caso quedó demostrada la intención del demandado en ejercer el derecho a contestación; en consecuencia se desecha este fundamento alegado por la recurrente. Y así se decide.

De igual manera recurre la representación de la Vindicta Pública, alegando que la constancia laboral consignada en el presente expediente es de fecha 30 de marzo de 2007 y el fallo fue dictado después de transcurridos once (11) meses de aquel momento. En tal sentido, esta Alzada observa que aun cuando la constancia cursante al folio cincuenta (50) del presente recurso fue expedida en fecha 13 de julio de 2006 tal y como lo señala la recurrente, dicha circunstancia no puede obligar a estas Juzgadoras a presumir que el salario se hubo incrementado.

De igual manera se desprende de la constancia laboral objeto de análisis, que el demandado percibe (o percibía para la fecha en la que fue emitida) por la naturaleza de la actividad que desempeña y según las horas que el mismo decida laborar, entre mil quinientos (1.500) bolívares y dos mil (2.000) bolívares, en tal sentido y ante esta situación el a quo determinó como capacidad económica del demandado, la media de dichas cantidades, es decir mil setecientos cincuenta (1.750) bolívares. Ahora bien, considera esta Alzada que tal actuación sería de justo proceder, para el caso de tratarse de un juicio entre dos personas iguales, pero al tratarse de un niño se debe asumir como ingreso económico, el monto que más favorezca a éste, todo ello sin alterar los limites mínimos ni máximos que aparecen de tal constancia y en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual es del siguiente tenor: “Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, quienes aquí deciden, consideran que lo adecuado es estimar la capacidad económica del demandado en la cantidad de dos mil (2.000) bolívares. Y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte Superior Segunda pasa a dilucidar acerca del monto acordado por el Tribunal a quo en concordancia con el monto solicitado por la demandante y en tal sentido tenemos:

La sentencia objeto de impugnación acordó como monto la cantidad de CUATROCIENTOS (400) BOLÍVARES por concepto de obligación de manutención, aunque el monto estimado por la parte actora por dicho concepto es SEISCIENTOS (600) BOLÍVARES. En consecuencia esta Superioridad observa que la obligación quedó establecida en veinte por ciento (20%) de los ingresos percibidos por el demandado. No obstante lo antes señalado, tomando en consideración, por una parte; que las necesidades de la niña de autos, indudablemente se han incrementado en forma considerable, ya que las apreciadas por el a quo, se basaron en circunstancias alegadas en el mes de Septiembre de 2006, fecha en la cual fue interpuesta la demanda, y por la otra; que los ingresos mensuales del demandado fueron calculados por esta Alzada en DOS MIL BOLÍVARES (2.000) mensuales, lo que conlleva a discernir, por cuanto la demanda aquí interpuesta fue presentada en el mes de septiembre del año dos mil seis (2006), cuando se requirió para cubrir las necesidades de la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la Lopna), la cifra mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600) exactos, y siendo la misma sentenciada definitivamente por el a quo en el mes de febrero del año en curso, concediéndole para ese momento un salario mínimo que se hallaba establecido por Decreto Presidencial en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.614,79) EXACTOS, apreciación ésta del juez unipersonal de la Sala de Juicio número XIV de este mismo Circuito Judicial que, a criterio de esta Corte Superior Segunda, resulta insuficiente al caso en concreto, ya que al declarar Con Lugar la acción interpuesta diecinueve (19) meses antes y conceder, por concepto de quantum de manutención, el sesenta y cinco por ciento (65%) de un Salario Mínimo Urbano, no resulta ajustado a la equidad ni a la justicia, por lo que en base a los hechos pertinentes ya demostrados y supra analizados, en concatenación al principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en ejercicio de la función tuitiva que obliga a esta Alzada a revisar y modificar lo decidido por los Jueces Unipersonales de este Circuito Judicial, cuando a criterio de la misma, dichas decisiones no se hallen ajustadas a Derecho, se modificará en la parte dispositiva de este fallo el monto determinado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XIV de este Circuito Judicial, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), incrementándosele tanto la obligación alimentaria mensual a suministrar como cada bono especial del mes de agosto y diciembre de cada año, en una porción acorde con la capacidad económica del demandado. Y así se decide.

Por último esta Alzada observa que el fallo apelado ordena al demandado mantenga en vigencia el contrato de póliza de seguro a favor de su hija (SE OMITE LAIDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), con la empresa RESCARVEN o con cualquier otra institución que preste este servicio de Póliza de Seguro, siempre y cuando el cambio de empresa no desmejore la condición de la póliza actual, en tal sentido esta Superioridad mantiene dicha medida, en virtud que revocarla iría en detrimento de la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la Lopna). Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación intentado por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008), dictada por la Juez Número XIV, de este Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en consecuencia: PRIMERO: Se modifica el dispositivo de la referida sentencia dictada por la Juez de la Sala de Juicio Número XIV, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento(75%) de un salario mínimo urbano actual, lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Número 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS(Bs.799,23). Este monto deberá ser consignado en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a nombre de la niña de autos por parte del demandado; para ser depositado en Cuenta de Ahorro que para tal efecto aperturará la referida Oficina en el Banco Industrial de Venezuela; además se ordena al demandado mantenga en vigencia el contrato de póliza de seguro a favor de su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), con la empresa RESCARVEN o con cualquier otra institución que preste este tipo de servicio o alguno similar, siempre y cuando el cambio de empresa no desmejore la condición de la póliza actual. Se ordena que el demandado, para los meses de Agosto y Diciembre, suministre una bonificación especial, adicional al monto de Obligación de Manutención, a los fines de cubrir los requerimientos escolares, una vez que la niña (se omite la identificación por mandato expreso del artículo 65 de la Lopna) ingrese al sistema escolar y para sufragar los gastos de fin de año de su hija, es decir, la cantidad de de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600), en cada oportunidad. Y así se decide.

Se ordena al Tribunal a quo librar las comunicaciones necesarias a objeto de ejecutar la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las _____________________ de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ
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ORC/RIRR/NCL/Leudys*
AP51-R-2008-007528