REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
198º y 149º


JUEZ PONENTE: DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

ASUNTO: AP51-R-2008-011119.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) dictado por la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE RECURRENTE: JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.457.915.

APODERADO JUDICIAL
RECURRENTE: MANUEL DUARTE ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.062.


I
Se da inicio al presente recurso de hecho mediante escrito de fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.457.915, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.062, quien ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de interponer recurso de hecho en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Juez número XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).

Iniciado el debido recurso se distribuyó el mismo y le correspondió la Ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con tal carácter suscribe esta decisión y en fecha ocho (8) de julio del presente mes se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previo las consideraciones siguientes:

Alega el recurrente que en fecha 18 de enero de 2008, después de un largo, tedioso y necesario procedimiento y exámenes y estudios psiquiátricos tanto al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de los abuelos Paternos y de la abuela materna Sra. NANZI TERESA NUÑEZ DE CHALBAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.013.028, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal número XIV, mediante auto 18 de enero de 2008, en el asunto AP51-V-2006-015813, ordena los siguiente:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso que establece la Ley sobre Medidas de Protección, esta Sala de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta medida de Colocación Familiar Provisional, a favor del niño SAMUEL EDUARDO, de seis (6) años de edad, en el hogar de los ciudadanos JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO y BEZAIDA MOYA DE BALZA, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Cuarta (SIC) del Ministerio Público, a fin de informarle lo conducente en el presente juicio…”.

Seguidamente alega:

“Posteriormente se libran las correspondientes boletas de notificación, tanto al Ministerio Público, la cual se practica en día de despacho 23 de enero de 2008, por el Alguacil NILDO MACHIZ, dejando constancia en el expediente al siguiente día (24), folio 290 del mencionado expediente; en esa misma fecha comparece la Defensora Pública Décima Segunda Dra. Mercedes Vargas Villalobos, quien solicita se libre boleta de notificación a la Sra. Nanzi Teresa Nuñez de Chalbaud, ya identificada a los fines de que diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y procediera a la entrega física del niño...”.

Argumenta además:

“Sin dar cumplimiento a lo ordenado, en el auto de fecha 18 de enero de 2008, sin ejecutar lo establecido, en referencia a la Medida de Colocación Familiar Provisional; en fecha 31 de marzo de 2008, INTESPECTIVAMENTE, y sin fundamento legal sustentable, la Juez Unipersonal Número 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, emite Sentencia Interlocutoria donde en forma flagrante e inesperada, viola y menoscaba, en principio los Intereses Superiores del Niño Samuel Eduardo, y en consecuencia los derechos de los abuelos paternos, quienes habían obtenido la Medida de Colocación Familiar Provisional…”.

Por lo que ante esta situación interpone el presente recurso de hecho fundamentado en los artículos 49, 75, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 243 ordinal 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicita se revoque el contenido de la Sentencia Interlocutoria antes mencionada por ser según alega írrita y se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de emitir el mocionado acto por considerarlo viciado de nulidad.

II

Esta superioridad antes de pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente Recurso de hecho, analizará la Competencia para conocer de dicho asunto. El Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil al respecto señala:

Artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando…” (negrita y subrayado de esta Corte Superior)

En tal sentido se observa que la Sentencia interlocutoria de la cual se esta recurriendo fue dictada por la Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia y en virtud a la norma antes transcrita esta Alzada se declara competente para conocer del Presente Recuro. Y así se decide.

III

Declarada la competencia de esta Corte Superior Segunda, debe entonces establecerse la admisibilidad del presente recurso y se procede a realizar en los siguientes términos:

El Recurso de Hecho lo define el tratadista HUMBERTO CUENCA en los siguientes términos:

“el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedieminto Civil de la siguiente manera:

Artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (negrita y subrayado de esta Corte Superior)

Por lo tanto se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.

En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-2-2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señala los como presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.

Asimismo en la mencionada sentencia la Sala se pronuncia en este sentido:

“En efecto, una simple lectura del artículo 305 supra transcrito, le habría bastado al representante… que, a tenor de lo expresamente señalado en dicho dispositivo, el recurso de hecho sólo procede contra la negativa del juez a quo a oír la apelación propuesta o cuando la admite en un solo efecto debiendo oírla en ambos.
Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
En el caso de autos, surge a simple vista que al representante… en ningún momento se le negó la admisión de apelación alguna, ni le fue oída ésta en un solo efecto, por la sencilla razón de que jamás ejerció recurso de apelación contra los autos del tribunal, que de manera sorprendente, pretende impugnar con el ejercicio “directo” del recurso de hecho que se examina, mostrando con tal proceder un franco desconocimiento de elementales instituciones procesales.
Si el abogado recurrente de hecho estimaba que los autos pretendidamente impugnados por vía del sedicente recurso de hecho, obraban en contra de los intereses que representa, debió haber ejercido la correspondiente apelación y, sólo en el caso de que la misma le hubiese sido negada, quedaba legalmente habilitado para ejercer el recurso correspondiente ante esta Alzada…” (Negritas del Magistrado Ponente)


En el caso que nos ocupa el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, debidamente asistido por el Abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHA, interpone Recurso de Hecho, sin existir decisión alguna que niegue la apelación, es más, nunca ha ejercido recurso de apelación contra la decisión interlocutoria el cual pretende sea revocada, por consiguiente, quienes aquí deciden consideran necesario declarar INADMISIBLE el Presente Recurso de hecho. Y así de Decide.

Previo a la dispositiva a dictar en el presente fallo esta Corte Superior considera necesario advertir a la parte recurrente y a su abogado asistente que deben evitar interponer recursos contrarios al ordenamiento jurídico o no sustentados en ningún basamento legal, habida cuenta que el profesional del derecho es parte del sistema de justicia, tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y debe garantizar una adecuada y transparente administración de justicia.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.457.915, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.062, quien ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de interponer recurso de hecho en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio número XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Sala XIV de este Circuito Judicial de Protección, una vez el presente fallo se encuentre definitivamente firme. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, al día catorce (14) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
AP51-R-2008-011119
ORC/TMP/RIRR/NCL/Gilberto Pérez