REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019928
CUADERNO: AH51-X-2006-001095
RECURSO: AP51-R-2008-001752
JUEZ PONENTE: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (MEDIDAS CAUTELARES)

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso, en especial la diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2008, por la abogada EUMELIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.535, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES XIOMARA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.634.233, madre del niño XXXXXXXX, de dos (02) años de edad, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) por esta Corte Superior Segunda en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad correspondiente de acuerdo con la doctrina pacífica, reiterada y uniforme de la Sala de Casación Social, sentada en Sentencia N° 48, proferida el 15 de marzo de 2000, caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra: Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, expediente N° 99-638, ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo; que estableció con carácter vinculante que el lapso aplicable en materia de aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones de sentencias debe equipararse al previsto para el recurso de apelación, solicito se RECTIFIQUE el error material en el que incurrió esta Corte en las páginas 18 y 22 de la sentencia de la sentencia que dictó el 02/07/08, en cuanto a la identificación de la segunda parcela objeto de prohibición de enajenar y gravar, en tal virtud, pido que se deje constancia que donde dice “389” deba decir “983” que es lo correcto, según se evidencia del certificado de propiedad inserto al folio 234 de la pieza número 2 del cuaderno de medidas…”

Al respecto, dada la solicitud de rectificación a la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), esta Alzada ha de observar que por error involuntario fue identificada erróneamente la parcela objeto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la referida sentencia, la cual se encuentra ubicada en la sección P/3 Jardín la Misericordia, ubicada en el Cementerio Jardines del Recuerdo, situado en Valencia, Estado Carabobo, con el Nro. “389”, cuando lo correcto es “983”, tal y como se evidencia del certificado de propiedad emanado del Cementerio Jardines del Recuerdo, Valencia C.A (folio 289 de la tercera pieza del cuaderno de medidas cautelares). Ahora bien, acogiendo esta Superioridad el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 02045, dictada en fecha 24 de octubre de 2000, Expediente 16396, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, en relación a la subsanación de errores materiales que se produzcan en las sentencias, en la cual se señaló: “…Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita. Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales…”(Subrayado de esta Alzada); es por lo que según el citado criterio jurisprudencial, en el cual se señala que no existe un lapso específico para solicitar y solventar las rectificaciones como consecuencia de errores materiales que se originen al momento de transcribir la sentencias, dado que debe imperar por sobre toda formalidad la búsqueda de la verdad a través del acceso a la justicia, conforme al principio del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordena subsanar el error material suscitado en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha (02) de julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia en donde fue identificado en los folios 18 y 22 la parcela objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar como: “Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos (02) pacerlas de terreno signadas con los Nros. 982 y 389, ubicadas en la sección P/3, Jardín la Misericordia, ubicada en el Cementerio Jardines del Recuerdo, situado en Valencia, Estado Carabobo, cuya propiedad aparece a nombre de la ciudadana BEATRIZ JOSEFA LOPEZ DE LOPEZ, viuda del finado FÉLIX OMAR LÓPEZ MORENO. En relación a dichas medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem”, debe decir “Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos (02) pacerlas de terreno signadas con los Nros. 982 y 983, ubicadas en la sección P/3, Jardín la Misericordia, ubicada en el Cementerio Jardines del Recuerdo, situado en Valencia, Estado Carabobo, cuya propiedad aparece a nombre de la ciudadana BEATRIZ JOSEFA LOPEZ DE LOPEZ, viuda del finado FÉLIX OMAR LÓPEZ MORENO. En relación a dichas medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem.” En tal virtud, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por esta Corte Superior Segunda en fecha (02) de julio de dos mil ocho (2008), quedando así subsanado el error material antes señalado. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO


LA SECRETARIA


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En esta misma fecha se registró y público la anterior rectificación, siendo la una y veinte (01:20pm) minutos de la tarde.


LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

Asunto: AP51-R-2008-001752
Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (MEDIDAS CAUTELARES)
ORC/TMPG/RIRR/NCLG/JC