BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, siete (07) de julio de 2008.

198° y 149°.

ASUNTO: AP51-R-2008-007506.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-022577.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

PARTE ACTORA: FERNANDO PIRES y SOLVEING STELLA CABRERA de PIRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.371.905 y V-3.267.189.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ELENA DOPICO C., MARÍA ESTHER DÁVILA JONES y MARY JOSÉ LADERA SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.021, 42.981 y 63.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA y APELANTE: ALEXIS GERMÁN CARMONA ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.219.638.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TÍBULO IVÁN CAMACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.705.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL. (Incidencia).

AUTO APELADO: De fecha 05 de mayo de 2008, dictado por el Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
I

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar su fallo, para lo cual, deja establecido:

El auto apelado es del siguiente tenor:

“…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial auto dictado en fecha 09 de abril de 2008, donde se fijó oportunidad el día miércoles 30 de abril del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para ser oída la niña “… se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de siete (07) años de edad, para dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), esta Sala de Juicio, deja expresa constancia que la niña “… se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, antes mencionada, no compareció ante este Despacho, a los fines de ser oída por el Juez de la Sala…”.

II

Para la resolución del presente recurso, se observa:

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el auto recurrido, la diligencia mediante la cual se ejerció la apelación y, el Acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 30 de abril del año en curso, la cual riela al folio 21, se constata lo siguiente:

El Juez a quo, en fecha 05 de mayo de 2008, dejó constancia de la falta de comparecencia de la niña de marras el día 30 de abril de 2008, a los fines de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.

Ante tal circunstancia, la parte hoy demandada apeló señalando para ello que, de forma falsa y desconsiderada se había dado por cierta la falta de comparecencia de la niña, que lo cierto era que el día 30 de abril de 2008, oportunidad en que se había pautado oír a la niña, no se les permitió la entrada a la sede tribunalicia, debido a que el apagón de luz del día 29 de abril de 2008, produjo un desperfecto en el Sistema Juris y que probablemente se iniciarían las actividades a partir del día lunes 05 de junio de 2008; que en la cartelera ese día había sido anunciado como no hábil para despachar; que cuando se les negó el acceso al Edificio, se les dijo que no había despacho ese día en ninguna Sala o Tribunal, alegando que no entienden el auto recurrido y, que a todo evento, era nulo de toda nulidad, que aun cuando saben que éste no es vinculante para la decisión, no pueden quedar en rebeldía, siendo lo más correcto, que se fije otra oportunidad; que no obstante, insisten en que el presente proceso está viciado de improcebilidad por no llenar los requisitos del artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando finalmente, el demandado que, apelaba del auto en cuestión.

Asimismo, esta Alzada, de oficio, requirió el Acta anteriormente referida en la cual se evidencia que efectivamente, según lo alegado por el hoy apelante, el día 30 de abril de 2008, la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, en virtud de la falla eléctrica generalizada que se produjo el día 29 de abril de 2008, decidió suspender el Despacho en todas las Salas y Cortes Superiores que conforman el Circuito Judicial, informándoles a los abogados y público en general dicha suspensión y los motivos que la generaron, por lo que indefectiblemente, tiene razón la parte hoy apelante respecto de la causa que motivó que el día 30 de abril de 2008, la niña de autos no pudiera ser oída por el Juez a quo, de igual forma, se hace procedente, tal como se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, que el Juez a quo por auto expreso fije una nueva oportunidad a los fines de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se establece.

Con relación al señalamiento que hiciera el demandado respecto que el auto apelado es nulo de toda nulidad, cabe señalar que las causales para declarar la nulidad de un acto del proceso están plenamente establecidas en la ley, siendo lo procedente en derecho, la revocatoria de dicho auto, tal como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia, y así se establece.

III

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS GERMÁN CARMONA ALDANA, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2008, dictado por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, el cual se revoca por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas, SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Juez a quo a que por auto expreso fije una nueva oportunidad para dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los siete (07) de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Fdo.
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA PONENTE,
Fdo.
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZA,
Fdo.
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

En esta misma fecha, siete (07) de julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:18 A.M.

LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.

ASUNTO: AP51-R-2008-007506.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-022577.
ESCS/sabrina.