REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AZ51-R-2001-000003

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

DECISION APELADA: Auto de fecha 16 de julio de 2001, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Sala 6, a cargo para la fecha de la Juez Suplente ERMA NANCY GONZÁLEZ.

PARTE ACTORA: MARIA CARMEN BARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.800.671.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILDA GONCALVES FERREIRA y CAMILO CANDEL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 33.413 y 3.535 respectivamente.
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Se inicia el presente Recurso, mediante diligencia presentada por la abogado GILDA GONCALVEZ, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 04/10/01, mediante la cual apela del auto dictado el 02 de ese mismo mes y año por la Sala VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual esta se abstuvo de ejecutar la decisión dictada por esta Corte Superior, hasta tanto constara en autos las resultas sobre el Amparo Constitucional intentado por los apoderados judiciales de la parte demandada ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 09/10/01, la Sala de Juicio oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir a esta Corte Superior del Tribunal de Protección, las copias certificadas correspondientes.

En fecha 8 de Noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala del presente recurso y, por cuanto las Juezas que integraban esta Corte Superior para el año 2001, se inhibieron de conocer, según se evidencia de las actas cursantes a los folios 119, 120 y 121.

En fecha 18/12/01, se ordenó convocar a los Suplentes de esta Corte a fin de que se constituyera la Corte Superior Accidental, y una vez constituida debían conocer el fondo del asunto. Dicha Corte Superior Accidental quedo constituida por las jueces BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANOS, GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR, quienes en los actuales momentos gozan del beneficio de jubilación y OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien actualmente integra la Corte Superior Segunda de este mismo Tribunal.

Ahora bien, en fecha 15/02/08, se abocan al conocimiento las Dras. LETICIA MORILLO MOROS, EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN y ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL y se ordenó la notificación de las partes, a los fines del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Reconstituida la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 11/06/08, se abocan al conocimiento del presente recurso, las Dras. YUNAMITH Y. MEDINA y ENOE M. CARRILLO C., de igual manera se ordenó la notificación a las partes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 eiusdem.

Correspondiéndole la ponencia del presente fallo a quien con tal carácter lo suscribe, pasa esta Alzada a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

Mediante diligencia de fecha 08/04/02, la ciudadana GILDA GONCALVES F., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.413, apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/02/02, que declaró “(Omissis)… Terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta el 13 de junio de 2001 por los abogados Alvaro Faria Esteves y Zoila Mercedes Acosta, en representación del ciudadano Gregorio Recaredo Cruces contra decisión dictada el 3 de mayo de 2001 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional en el juicio de cumplimiento de pago de pensión de alimentos…”.
Como consecuencia de lo anterior la parte apelante en ese mismo acto solicitó se de por terminado el presente recurso por considerar que no había materia sobre qué decidir.

En relación a la solicitud de la parte actora de que se dé por terminado el recurso de apelación establece el encabezado del artículo 263 de Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Resulta pertinente traer a colación, el criterio esbozado por nuestro Máximo Tribunal en el Expediente Nº 01-1317, en su Sala Constitucional. Sentencia Nº 16, de fecha 22 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, cuando en este orden de ideas expresó:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…”

Así mismo dispone el artículo 265 de la norma adjetiva, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si tal desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Doctrinariamente se ha sostenido, que el desistimiento del procedimiento, es el acto por el cual el actor retira la demanda, vale decir, abandona de manera temporal o absoluta la petición de otorgamiento de tutela jurídica y si ha mediado la aceptación del demandado, ello conlleva la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, siendo su fundamento el principio dispositivo del proceso civil que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte.

Ahora bien, no se refiere dicha norma, al desistimiento de los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, que no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Tercera edición actualizada. Página 318.).

En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”. (Negritas y subrayados de la Alzada).
En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por la actora apelante, su voluntad en desistir formalmente del recurso interpuesto, lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones; además ha sido formulado por la propia accionante actuando a través de su apoderada judicial en el juicio de que se trata, cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en que no están prohibidos los actos de autocomposición procesal. En efecto, se trata del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 02/10/01, donde la Juez Temporal de la Sala VI, se abstuvo de ejecutar la decisión dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hasta tanto constara en el expediente las resultas de la Acción de Amparo Constitucional intentada por los apoderados judiciales de la parte demandada; providencia esta que si bien pudo causar un gravamen, el mismo cesó al momento que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal declaró terminado el proceso por abandono del trámite, por consiguiente dicho desistimiento está ajustado a derecho y puede ser homologado por esta Alzada, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación por parte de la accionante en el presente proceso contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2001, dictado por la Juez Temporal de la Sala VI, en aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
FDO.
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
(PONENTE)
LA JUEZ,
FDO.
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,
FDO.
Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En este mismo día de despacho, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _______.
LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT