REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-003384
ASUNTO : FP01-P-2008-003384
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
PARTES:
Juez: Dra. Saidia Álvarez Silveira
Fiscal: Dra. Meralda Rondón
Defensa: Dra. Jacqueline Saavedra
Secretaria: Dra. Jennifer Martínez
Acusados: identidades omitidas.
De los hechos
Se inicio la presente causa en fecha 31/03/05, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz de la Policía del Estado Bolívar, en la cual dejan constancia entre otras cosas del procedimiento realizado en fecha 31/03/05, aproximadamente a las 16:40 horas de la tarde, en el cual resultaron detenidos los adolescentes: identidades omitidas, así como el motivo de sus detenciones.
En fecha 02/04/05, se celebró la Audiencia de presentación de los adolescentes, en la misma se acordó la continuación de las investigaciones por la vía ordinaria, se le imputó la presunta comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 83 del Código Penal, se les acordó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30/07/06, fue recibida la formal acusación del Ministerio Público en contra de los mencionados Adolescentes, ante el Tribunal de Control Segundo de Control Sección de Adolescentes Extensión Territorial de Puerto Ordaz.
En fecha 11/08/06, se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 07/04/08, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Puerto Ordaz, remitió a este Tribunal la presente causa, fijándose el Juicio Oral y Privado para el día 09/06/08.
Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la Institución de la “Prescripción De la Acción Penal”, señalando que los delitos no merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los Tres (03) años. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que comenzará la prescripción desde el día de la perpetración.
Ahora bien como se evidencia de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal constató que los hechos sucedieron en fecha 31/03/05, y hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo de Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Tres (03) días, lo cual es un tiempo mayor al establecido, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el Artículo 615, en concordancia con el artículo 561, Literal “D”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber prescrito la acción penal, cesando toda medida de coerción personal y en consecuencia se ordena su Libertad Plena.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo, y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusado, particularmente nuestro código penal, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han acogido la primera concepción, es decir, de olvido presunto delito, y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es conocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso, dado por la Legislación Penal, y en nuestro caso, el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal, y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado Tres (03) años, en los casos de hechos punibles, no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido a los jóvenes adultos identidaddes omitidas, antes identificados, ello comporta una necesidad social fundada en la necesidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal tal como lo ha expuesto el autor Dr. Arteaga Sánchez, (pag. 308 – 1997, 8 edición, derecho penal venezolano). El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones, se trata pues de exigencias practicas de una parte y del olvido del hecho, y de sus consecuencias de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, maximice cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.
De lo anterior comprendemos que la prescripción de la acción penal, obra como lo señala el autor Mendoza de Pleno Derecho, por cuanto la misma establece, no el interés del reo, si no en función del interés social, y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acogerla.
En consecuencia considera este decisor, que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como la persona a quien se le presume la comisión del mismo, y debido al transcurrir el lapso establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Prescripción de la Acción Penal, lo cual extingue la responsabilidad Penal que pudiera atribuírsele a los jóvenes adultos identidades omitidas, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Prescripción y Extinción de la Acción Penal, seguida en contra de los jóvenes adultos identidades omitidas, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Igualmente se revocan las medidas cautelares impuestas en fecha 02-04-05. Así se decide. Notifíquese a las partes, ofíciese lo pertinente, diarícese, déjese copia en los archivos, cúmplase.
La Juez de Juicio
Abg. Saidia Álvarez Silveira
La Secretaria de Sala
Abg. Jennifer Martínez
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