REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 31 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2008-000154
ASUNTO : FP01-D-2008-000154


RESOLUCION

Por cuanto en el día Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), se inició el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado, por tratarse de un delito FLAGRANTE, una vez admitida la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e impuesto el adolescente acusado de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, así como del contenido de las Formulas de Solución Anticipadas, específicamente de la Conciliación, y del procedimiento breve de Admisión de los Hechos, se realizo la Audiencia de Conciliación una vez oídas las partes, lográndose un acuerdo entre las partes, donde se determinaron las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento de conformidad con el artículo 565 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo este Juzgador a homologar el acuerdo conciliatorio en la causa seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal considera pertinente y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, realizar la Resolución respectiva en el presente Auto:
RESOLUCIÓN

De conformidad con las Atribuciones establecidas en los artículos 584 último aparte y 564, 565, 566, y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Resuelve:

PRIMERO

Por considerar que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de aquellos establecidos por el legislador como menos grave, debido a que no se encuentra dentro de los que contemplan sanción privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto no se encuentra contemplado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente estima esta Juzgadora que procede la fórmula de solución anticipada planteada por las partes, de conformidad con los artículos 564 y 565 de la mencionada Ley Especial, como es la Conciliación, la cual fue homologada por este Tribunal conforme lo establece el artículo 566 Ejusdem. Así mismo, dicha solución anticipada, es instrumento aplicable para una mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo, lo que representa una oportunidad que se le brinda a los adolescentes quienes se encuentran en plena formación, lo que se traduce en que no tendrá que enfrentar las circunstancias de un Juicio, por demás innecesario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, ibídem, que contempla el interés Superior del Niño en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se suspende el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado en el acuerdo conciliatorio, homologado por este Tribunal, el cual es de Seis (06) Meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


SEGUNDO

DATOS DEL ADOLESCENTE ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha xxx, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- xxx, residenciado en Barrio xxx, Ciudad Bolívar.

TERCERO

HECHOS IMPUTADOS


Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en la Audiencia de presentación de Detenidos y calificación de flagrancia, acordada por el Juez de Control, en los términos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que equivale al auto de enjuiciamiento a que se contrae el artículo 579 Ejusdem; así como de la acusación fiscal en los siguientes términos: fecha 06 de junio del 2008, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana, el ciudadano Celestino Noel Aponte Díaz, quien se desempeña como Sub-Director de la Unidad Educativa Nacional José Francisco Miranda, hizo entrega a los funcionarios Eliana Zambrano y Héctor Anzoátegui adscritos a la Comisaría de Heres del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, quien estudia noveno grado, por haber sido sorprendido dentro de las instalaciones de la Institución con un arma de fuego tipo escopetín cromado, con cacha de goma negra, sin seriales visibles, procediendo los funcionarios a la aprehensión del mismo; Acusando al adolescente por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El Ministerio Publico de conformidad con los artículos 564, Y 565 , de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta estar de acuerdo con las obligaciones establecidas por la defensa y el adolescente imputado, toda vez que en este caso particular el hecho punible afecta intereses colectivos, en tal sentido la victima es representada por el Ministerio Público, y en vista de que la eventual acusación tal como lo prevé la Ley consta en autos, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el cual acusa, no merece sanción privativa de libertad, solicita se homologue la Conciliación, se suspenda el proceso a prueba por lapso de seis (06) meses y se que cumpla con las condiciones que el Tribunal le imponga. Así mismo de cumplir con las obligaciones, se reservó solicitar en su oportunidad correspondiente el sobreseimiento definitivo.

CUARTO
CALIFICACION JURIDICA

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

QUINTO

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Obligaciones de hacer: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se obligo: 1) Continuar con sus estudios. 2.- Consignar dentro del lapso de quince (15) días, la respectiva constancia de inscripción del año lectivo correspondiente. 3.- Consignar una constancia de notas del primer lapso, en su oportunidad. 4.- Debe presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal de Juicio bajo la orientación de la Licenciada Edilia Rojas, Trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de la LOPNNA. Obligaciones de no hacer: 5.- Se le impone la obligación de no portar ningún tipo de arma, ni de fuego ni arma blanca. Se suspende el proceso a Prueba por el lapso de seis meses. Se le advierte al adolescente, que cualquier cambio de residencia, debe ser comunicado al Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.


La Juez de Juicio

Abg. Saidia Álvarez Silveira

El Secretario de Sala

Abg. Jennifer Martínez