REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002284
ASUNTO : FP01-P-2007-002284
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: SAIDIA ALVAREZ SILVERA
FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDÓN
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO 3º: SEBASTIAN BETAN COURT
SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. Meralda Rondón y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “Acuso formalmente al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460, relación con el artículo 83, todos del Código Penal, por cuanto del resultado de la investigación se evidencia que en fecha: 30 de Abril del 2004, aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano Miguel Argenis Duarte, se encontraba laborando como conductor del vehículo marca Mercedes Benz, modelo 300, clase Automóvil, tipo Autobús, de color Blanco, utilizado como transporte de la Universidad nacional Experimental de Guayana (UNEXPO), identificado con el número 19 y abordo de la cual iban aproximadamente 20 estudiantes, en dirección de San Felix hasta la referida Universidad, siendo investidos a la altura de las adyacencias de la Torre Loreto por los ciudadanos XXX y XXX, en compañía de otros tres ciudadanos, no identificados. Se desprende de la averiguación que los ciudadanos antes mencionados se encontraban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Alkon, calse autobús, de color azul y blanco, conducido por el primero de los nombrados y el segundo como colector, y a la altura del semáforo de la 45 se presentó un altercado entre los chóferes de ambas unidades de transporte, procediendo el conductor del microbús a cerrarle el paso y se bajaron los mismos de la unidad, ingresando a la unidad de la Universidad portando un arma de fuego y un arma blanca, logrando someter al conductor de la unidad a quien le sustrajeron su cartera y la cantidad de veinte mil Bolívares, de igual manera el adolescente identidad omitida, quien fuera señalado de portar el arma blanca en compañía de los otros sujetos no identificados despojaron a los ciudadanos Keiner Eduardo Rodríguez García, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.508.481, de una cadena de metal color amarillo, presuntamente oro; Javier José Velásquez Brito, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.392.256, de una calculadora HP y una esclava de metal color amarillo, presuntamente oro; Gerardo Manuel Díaz González de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.543.295, de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6120, color negro; y Solangel Josefina Rodríguez Manzano, de 29 años de edad, portadora de a cédula de identidad 12.006.668, de zarcillos de metal de color amarillo, presuntamente oro y un reloj de pulsera marca Seiko. Posteriormente se presentó en el lugar una comisión policial del Estado Bolívar, al mando del cabo segundo Pedro Montilla y como auxiliar el distinguido Kelvin Vargas, quienes efectuaron la aprehensión de dos imputados, los cuales quedaron plenamente identificados, mientras que los otros tres lograron darse a la fuga, lográndose incautar en el sitio de los hechos, es decir en el interior del autobús, específicamente debajo del asiento del colector la mencionada arma blanca; de igual manera, el imputado XXX, le hizo entrega a la comisión policial una cartera de color marrón, contentiva en su interior de licencia de conducir, certificado médico y otras pertenencias, todo lo cual fue reconocido por el ciudadano Miguel Argenis Duarte, de ser de su propiedad, mientras que lo demás no fue recuperado. Es por lo que esta representación fiscal lo considera responsable del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460, relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Argenis Duarte, Keiner Eduardo Rodríguez García, Javier José Velásquez Brito, Gerardo Manuel Díaz González y Solangel Josefina Rodríguez Manzano; asimismo esta Representación Fiscal considera en cuanto a la calificación alternativa del delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que no es procedente utilizar otra; ratifico los Medios de Prueba ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales se encuentran insertos en las actuaciones y por último solicito el enjuiciamiento del acusado y como sanción definitiva, sea impuesto el joven acusado de la sanción prevista en el artículo 620, literal “f” en relación con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé Privación de Libertad, por el lapso de Tres años (03) y seis (06) meses”.
La Defensa Pública, Abg. Sebastián Betancourt, expuso: ”Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal del Ministerio Público, en virtud de que mi defendido no ha cometido el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, toda vez que el mismo no tuvo participación en los hechos investigados, por tal motivo esta defensa rechaza la calificación jurídica dada, debido a que el mismo no tiene ninguna participación en los hechos. En segundo lugar, escuchados los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, con los pretende demostrar la supuesta autoría y participación en el delito sindicado por la misma, esta Defensa Pública con fundamento al principio de la Comunidad de la Prueba, regido en el actual Proceso Penal Acusatorio, se adhiere a las mismas y se reserva el derecho de repreguntar a las mismas. Asimismo, esta Defensa solicita a este digno tribunal, que al emitir decisión sea una sentencia absolutoria por falta de pruebas que sustenten y acrediten la participación de mi asistido”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
No fueron debatidos elementos probatorios que permitan a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su acusación.
No existió actividad probatoria aún cuando fue suspendida la audiencia de juicio en dos oportunidades con ese fin.
Ante la incomparecencia de las victimas, testigos y expertos; el Ministerio Público representado por la Abg. Meralda Rondón, en sus conclusiones finales, prescindió de los mismos, solicitando al Tribunal que absolviera al acusado por falta de pruebas. No pudiendo quien aquí decide apreciar ningún medio de prueba.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia del juicio oral y privado iniciada el día 12 de Junio del 2008, y concluida el día 01 de Julio del 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, este Tribunal se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado de marras.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado plenamente en autos, de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 9°, Abg. MERALDA RONDON Representante del Ministerio Público como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460, relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Argenis Duarte, Keiner Eduardo Rodríguez García, Javier José Velásquez Brito, Gerardo Manuel Díaz González y Solangel Josefina Rodríguez Manzano. Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 01/07/08. En Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de Julio 2008.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG.SAIDIA ALVAREZ SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER MARTINEZ
|