REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003291
ASUNTO : FP01-P-2007-003291
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto se evidencia que en fecha 15/07/08, este Tribunal Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención, que gozaba el joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, decretada en fecha 30/04/04, por el Tribunal de Juicio Extensión Territorial de Puerto Ordaz, y en su lugar se acordó Medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar este Tribunal que existe la presunción de peligro de fuga, y a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, en virtud de que el mencionado adolescente dio una dirección distinta a la anterior que fuera aportada al Tribunal.
Igualmente se evidencia de las actuaciones, que en fecha 22/07/08, compareció ante este Despacho, la ciudadana XXX, en su condición de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que la dirección aportada por su hijo cuando compareció al Tribunal (Vía XXX, cerca del Club Las Piedritas, San Félix) que era cuando vivía anteriormente, en virtud de que se encontraba nervioso, la cual tuvo que desocupar en virtud de que se encontraba desempleado y no tenía para pagar el alquiler, y que actualmente reside en su casa, Ubicada en Barrio XXX, San Félix – Estado Bolívar, comprometiéndose la mencionada ciudadana a presentarlo ante este Tribunal cada Quince (15) días. Es por lo que este juzgador para decidir en relación al cambio de la medida de prisión por una menos gravosa, observa:
Primero: Establece el artículo 582 de la Ley Adjetiva Especial, que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, aún de oficio, podrá aplicarla, lo cual se corresponde con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los Países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas internamiento, en efecto el artículo 40 en su ordinal 4º de la Convención antes señalada dispone: “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido el Derecho a la Libertad Personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el Juicio”. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Segundo: Por todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público y en consecuencia: Acuerda CESAR, la Medida de Prisión Preventiva, impuesta por este Tribunal, en fecha 15/07/08, sustituyéndola, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literales” B” Y “C” referido a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora ciudadana XXX, y deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal de Juicio. Librense Oficios correspondientes. Se ordena el traslado del mencionado adolescente, Para el día de hoy Martes 29-07-08, a las 02:00 horas de la Tarde. Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio
Abg. Saidia Álvarez Silvera
La Secretaria de Sala
Abg. Jennifer Martínez
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