REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-000236
ASUNTO : FP01-P-2008-000236
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: SAIDIA ALVAREZ SILVERA
FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDÓN
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA 3º: SEBASTIAN BETANCOURT
SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra los acusados IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “Acuso formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, de los hechos ocurridos en fecha 03 de Diciembre de 2007, cuando siendo aproximadamente las nueve y diez de la noche se presentó ante la Sub-Comisaría policial la ciudadana Luz Célida Vallejos Sánchez, manifestando que había sido objeto de un robo a mano armada cuando unos sujetos entraron en su establecimiento comercial y de inmediato la apuntaron con una bácula tipo recortada con cacha de madera y la encañonó en el pecho y le pidieron el dinero producto de la venta del día eran como quinientos mil bolívares, el que la apuntó era de color blanco, tenía los ojos rayados y en una oportunidad le dio trabajo en la panadería y le decían gocho y recuerda que le decían Abigail y por eso lo reconoce y los otros que pudo ver estaban en la parte de afuera y uno era de color negro y otro era flaquito y andaban en bermudas, luego ellos se fueron corriendo, en virtud de lo cual los funcionarios policiales Julio Pérez y Douglas Martínez, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, procedieron a realizar patrullaje por la zona logrando observar a dos sujetos a los cuales se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial y emprendieron veloz huida por lo que se procedió a la persecución de los mismos dándoles captura en una zona boscosa de un antiguo club nocturno que lleva por nombre La Fuente, siendo identificados los mismos como Identidad omitida, quienes fueron señalados por la ciudadana victima como los autores del hecho, y luego uno de los detenidos de nombre XXX procedió a indicar el lugar donde habían escondido el arma de fuego para perpetrar el robo, el cual fue localizado en una construcción abandonada, resultando ser un arma de fuego tipo bácula, calibre 16 m.m. Full Pardner, modelo SBI, sin serial visible, la cual tenia en el interior un cartucho del mismo calibre sin percutir de color transparente. Por lo que la conducta de los acusados se subsume en el tipo penal que configura el delito de Robo Agravado, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia al artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio inserto en la presente causa en los folios 34 y 35; en tal virtud solicitó el enjuiciamiento de los acusados y que, como sanción definitiva, les sea impuesta a los adolescentes acusados, la sanción de medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 620 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años. Es todo”
La Defensa Pública, expuso:”Rechazo la acusación que acaba de explanar la Fiscalía toda vez que en su debida oportunidad lo que hizo fue promover para su lectura a los medios probatorios, los cuales han debido ser admitidos en la audiencia preliminar por el Juez de Control, mis defendidos no cometieron el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, hecho este que voy a demostrar en el presente juicio, solicitando por ello la imposición de una sentencia absolutoria, Es todo”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
No fueron debatidos elementos probatorios que permitan a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su acusación.
No existió actividad probatoria aún cuando fue suspendida la audiencia de juicio en dos oportunidades con ese fin.
Ante la incomparecencia de la victima, testigos y expertos y demás medios de pruebas; el Ministerio Público representado por la Abg. MERALDA RONDÓN, en sus conclusiones finales, prescindió de los mismos, solicitando al Tribunal que absolviera a los acusados por falta de pruebas. No pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación de los acusados, lo cual no sucedió en la audiencia del juicio oral y privado iniciada el día 27/06/08, y concluida el día 14 de Julio 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, este Tribunal se encuentra en la obligación de decidir a favor de los acusados de marras, ya identificados.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, identificados plenamente en autos, de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 9°, Abg. MERALDA RONDON Representante del Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas a los acusados, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 14/07/08. En Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de Julio 2008.
LA JUEZ
ABG. SAIDIA ALVAREZ SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER MARTINEZ
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