REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Único Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2002-000015
ASUNTO : FP01-D-2002-000015


SENTENCIA ABSOLUTORIA




Identificación de las partes:


JUEZ: ABOG. SAIDIA COROMOTO ALVAREZ SILVERA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDÓN

ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR: ABG. RICHARD J. VELASQUEZ

SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ






Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:





HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “En fecha 03 de Septiembre de 2002, siendo las 4:30 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Bolívar, el ciudadano Gustavo Melchor Luna con la finalidad de interponer denuncia en la que manifiesta que el ciudadano Hernes Pantoja, abusó sexualmente de su menor hijo Carlos Javier Luna Cedeño, de siete años de edad, hecho este ocurrido en el Barrio Las Piedritas, calle Páez, diagonal con la calle Upata frente a la parrilla “El Chévere”, el día 28 de Agosto de 2002, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde”. Esos hechos los subsumió la Fiscalía del Ministerio Público dentro del tipo penal que configura el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente Artículo 375 del mismo Código.

El Ministerio Público solicita la sanción de medida privativa de libertad en contra del acusado prevista y sancionado en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Parágrafo Segundo, letra “A” del Artículo 628 Ejusdem, que establece la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años en un establecimiento cerrado.

El Defensor Privado, Abg. Richard J. Velásquez, expuso: “Buenos tardes ciudadana Juez, ciudadana Fiscal del Ministerio, esta Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en virtud de que mi representado siempre ha señalado que es inocente y todos estos argumentos esta representación de la Defensa estará demostrando en el transcurso del debate y de manera fehaciente que el adolescente es completamente inocente, como quedará demostrado con todos los medios probatorios que puedan ser judicializados y una vez evacuados los mismos solicita esta Defensa que la decisión sea Absolutoria y se le otorgue libertad plena a mi defendido, una vez que la ciudadana juez se forme un criterio acerca del hecho que imputa la vindicta pública.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Los hechos presentados por la representación Fiscal y por los cuales acusó al acusado, no quedaron acreditados, por cuanto no hubo suficiente actividad probatoria, por cuanto en el transcurso del debate probatorio solo compareció un testigo de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana VICTORIA LUNA, quien previamente juramentada expuso: “Eso fue hace siete años, el niño actualmente tiene 14 años, yo vine a declarar lo que ustedes me pregunten, porque incluso yo creía que este caso estaba cerrado; eso fue un día como a las dos de la tarde, yo mandé al niño a llevar un pollo a la casa de mi yerno, de regreso lo esperaba el que lo violó, lo estaba esperando en una esquina, entonces cuando iba pasando por la calle, lo agarró, le tapó la boca y se lo llevó para el farallón, a esa hora nadie vio porque todo el mundo estaba almorzando y le bajó los calzoncitos y lo violó, luego el niño fue llorando a la casa de Carolina Barroso y le dijo que el Babo lo había cogido, mi nuera le dijo al niño para ver y lo revisó y entonces me mandó a llamar a mi y cuando lo revisé el muchacho tenía todo eso inflamado, pero el muchacho que le hizo eso a mi nieto no sé si está detenido, él era vecino de allá pero se mudó, él no vino más nunca para el barrio, no lo volvimos a ver más, porque los muchachos del barrio de 12 y 15 años lo querían linchar por lo que había hecho y mas vale que no lo vea Javier, porque siempre ha dicho que va a matar a la persona que le hizo eso, pero yo creo que a él se le olvidó el rostro del muchacho y yo no quiero que él recuerde lo que pasó, yo prefiero que el se olvidé de todo lo que pasó. Es todo”.- A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo no quiero traer a iDENTIDAD OMITIDA para el Tribunal para que no recuerde lo que le pasó y porque entonces el puede proceder en contra de la persona que le hizo eso y yo pienso que eso le puede ocasionar un daño psicológico porque cuando le decían el cogido él se ponía a llorar; yo no quiero traerlo para que no tenga que recordar eso y vaya a hacer algo que le vaya a complicar la vida porque yo lo llegué a ver con un chopo que tenía, porque en una oportunidad yo estaba haciendo un baño y entonces vi un chopo y le pregunté y el me dijo que eso no era de él, entonces lo agarré y lo desbaraté y lo agarré para la cocina porque justamente necesitaba un tubo así; mi nieto IDENTIDAD OMITIDA no estudia porque no quiere ir al colegio, él ya está grande y no quiero que vea al muchacho y entonces vaya a matar a ese muchacho que le hizo eso; yo soy quien tiene y ha criado a IDENTIDAD OMITIDA desde los 4 meses de nacido y él dice que se acuerda de lo que le hicieron pero no se acuerda de la cara de él; mi hijo Gustavo Melchor actualmente está en Caracas y creo que viene mañana; mi nieto IDENTIDAD OMITIDA no quiere a la mamá; a él no le gusta que le hablen de la mamá; el no quiso seguir estudiando y el hermano de él le dijo que para que no anduviera de vago, se fuera los sábados y domingos para el sector La Carioca a vender C.D. y después no fue solamente sábado y domingo sino los otros días de la semana y no estudia de noche porque todavía no tiene la edad, porque para estudiar de noche tiene que tener por lo menos 15 años de edad”.- Cesaron.-A preguntas de la Defensa contestó: “Yo no presencié cuando ocurrió el hecho, yo no vi, lo que sé fue porque el niño fue llorando donde Carolina y le dijo que Babo lo había cogido y ella me mandó a llamar a mi, el muchacho que le hizo eso a mi nieto en ese entonces era menor de edad, ahora si es mayor de edad”.- Es todo.

Declaración esta que no compromete la responsabilidad penal del acusado, pues la misma es testigo referencial, de lo que supuestamente le ocurrió a la victima. No permitiendo a esta juzgadora, dar por probados los hechos, en tal sentido no quedando acreditado la existencia del hecho y por ende la participación del joven acusado procede la absolución del mismo de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.



CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

La Representante del Ministerio Público, expuso : “Yo Meralda Rondón Chavarri, actuando en mi condición de fiscal Noveno del Ministerio Público, siendo la oportunidad para dar las conclusiones en el presente caso, ocurro con el debido respeto para exponer: “El presente juicio se inició en fecha 27 de junio del presente año, donde la persona imputada es IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana Juez el Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes con relación a que la victima IDENTIDAD OMITIDA viniera a rendir declaración en el presente debate, tal como pudimos escuchar de la ciudadana Victoria Luna, ella considera que no es conveniente para el hoy adolescente comparecer al juicio, aparte de ello, el Ministerio Público se trasladó en varias oportunidades a la residencia de la victima IDENTIDAD OMITIDA, al cual pude observar pero no se le preguntó nada acerca de lo ocurrido y la abuela paterna, por su parte, siempre ha manifestado que crió a IDENTIDAD OMITIDA desde que tiene 4 meses de nacido y que ella ha visto su desarrollo emocional y considera que volverlo a enfrentar al presunto imputado traería consecuencias peores porque la victima Carlos Javier siempre ha dicho que lo va a matar y que se hacía acompañar de un arma de fuego y que al volver a mover los sentimientos del niño sería causarle un daño irreparable y que esto podría hacerlo cometer un delito que lo llevaría a ser juzgado por los Tribunales, ante tal eventualidad esta representación fiscal considera que no hay pruebas del hecho con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y no hay elementos de convicción para establecer que el joven adulto haya participado, por lo que a esta representación fiscal no le queda otra que solicitar al Tribunal Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.

El Defensor Privado Abog. Richard J. Velásquez, expuso: “Esta Defensa considera que efectivamente tal como lo ha señalado la ciudadana representante del Ministerio Público, en el presente debate no ha surgido ninguna prueba que comprometa la responsabilidad penal de mi asistido, por lo que la Defensa solicita Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que cesen las medidas decretadas en contra de mi defendido, es todo”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la vindicta pública, quien igualmente solicito la absolución, ante la imposibilidad de la presentación de los medios de prueba, en la sala de audiencias, esta juzgadora observa que no fue presentado algún elemento probatorio, que señale, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que este sea penalizado de conformidad con la ley.

El artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literales “B y E” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar sentencia Absolutoria a favor del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente en autos, de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 9°, Abg. MERALDA RONDON Representante del Ministerio Público, como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente Artículo 375 del mismo Código. Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena el cese de la medida de prisión impuesta por este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Ciudad Bolívar, en fecha 02 de junio del presente año, quedando el adolescente sin responsabilidad penal, decretándose su Libertad Plena, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no hay pruebas de la existencia del hecho y menos aún de la participación del joven adulto. ASI SE DECLARA.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 09-07-08. En Ciudad Bolívar a los once ( 11 ) días del mes de Julio 2008.


La Juez de Juicio

Abg. Saidia Álvarez Silveira
La Secretaria

Abg. Jennifer Martínez