REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : FP02-V-2008-001068
N° DE RESOLUSION: PJ0242008000054

PARTE DEMANDANTE: HUGO ARCILA MARIN, debidamente representado por el abogado Luis Felipe Goubat Bilancieri, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.128.-

PARTE DAMANDADA: MARIA DE LAS NIEVES RIVAS PEÑA; debidamente asistida por el abogado William Caldera Rodríguez; Inscrito en el IPSA bajo el N° 47.632
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
ADMISION: 26 de Junio de 2008
CITACION: 08 de julio de 2008


PRONUNCIAMIENTO PREVIO:

De la revisión exhaustiva de los autos, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto; Es preciso realizar el análisis de algunas situaciones que se explicaran en lo adelante por cuanto esta juzgadora observa. En el caso que nos ocupa el libelo de la demanda se encuentra confuso, la actora establece situaciones de hecho y de derecho que hacen entender que existe una relación arrendaticia con la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RIVAS PEÑA demandada, que no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos, expresándose en el escrito libelar que interpone ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo admitido por este tribunal; sin embargo, del análisis efectuado al escrito libelar y el expediente en general se puede observar que no se encuentra encuadrado de conformidad a la normativa, existe una mezcla entre la acción de desalojo y la resolución del contrato, aun cuando expresamente señala el actor la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo frecuente en la practica la confusión de ellas. Así tenemos que El contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución ex articulo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral , con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración , dado que en la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma , debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada, siempre que en esta ultima el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativas causas del articulo 34 de la LAI, pues de ser así la demanda será solo de DESALOJO, como así lo contempla la norma “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales(…) .” desprendiéndose del libelo de la demanda y demás actas procésales que la acción interpuesta se fundamenta en las causales establecidas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(LAI) debiendo tomar en cuenta la exclusión del derecho de resolución en los contratos verbales o por escrito por tiempo indefinido, cuando el motivo es alguno de los contemplados en el articulo 34 de LAI; puede por otra parte apreciarse que es tal la confusión del escrito libelar que en el petitorio se centra en la DESOCUPACION y entrega del inmueble , como bien sucede en las causas de desalojo y que consecuencialmente pudiera suceder en las causas de resolución de contrato de arrendamiento siempre que no sea por alguna de las causales de desalojo indicadas en el articulo 34 LAI como sucede en el caso que nos ocupa, situación que indica que el objeto principal es conseguir la devolución del inmueble a su propietario , sin embargo es necesario accionar correctamente de acuerdo a lo establecido en la norma, por otra parte también se observa que aun con la situación presentada en el escrito de demanda y el auto de admisión la parte demandada no advirtió en su oportunidad, en su defensa; interponiendo la cuestión previa establecida en el articulo 346 del código de procedimiento civil en su ordinal 6, en concordancia con el articulo 78 ejusdem, que prohíben la acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que sea contraria entre si; Cuando en realidad si existe una prohibición de la ley, por cuanto la normativa especial indica taxativamente las causales por las cuales se puede pedir el desalojo, siendo una de ellas las que se plantea en autos, y no la planteada por la demandada de autos; Estando así las cosas, no puede esta juzgadora dejar pasar desapercibido tal situación que conllevaría a una subversión del proceso, aun cuando es aplicable en cualquiera de las dos acciones el procedimiento breve, la normativa que las regula , los efectos y las causas son distintas; por lo cual ante esta situación no debió admitirse la demanda; Pues bien teniendo claro que la acción resolutoria es el derecho que tienen cualquiera de las partes contratantes de poner termino al contrato, a través de la resolución del mismo; El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley, Existiendo diferencias de éste con la resolución del contrato por cuanto esta se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo determinado e indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el articulo 34 de la LAI( Gilberto Guerrero Quintero; Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Volumen I 2003, pp135 y 171 ) No puede dejarse pasar por alto tan significantes situaciones que se desprende del estudio del expediente, aun cuando no se dijo nada por parte de la defensa en torno a esta situación especifica, planteando una cuestión previa que en nada se relaciona con la esencia del asunto que al momento de su estudio para la sentencia respectiva arroja la situación antes mencionada, se puede apreciar entonces, en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario y que tiene causales por los cuales puede terminar la relación arrendaticia, de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero sin embargo no es esta la oportunidad de resolverlo por cuanto ante el escenario de no haber planteado correctamente la acción es forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, Así se decide.-

En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA ACCION PROPUESTA.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los dos (28) Días del Julio del año 2008.- 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA


ABG. MERLID FIGUEREDO.
LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA.
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:23 A.M.-


LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA.