REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-0000656
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000568
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”-.

PARTE ACTORA:
Empresa: INVERSORA MARJEWILL C.A., en la persona de su representante legal ciudadana MARIA DOLORES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.866.198 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos: JORGE SAMBRANO MORALES, CARLOS LUIS SÁNCHEZ MOTA y OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.138, 20.684 y 84.124, respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder riela al folio 13.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: DAVID ROBERTO CAMINERO SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.169.976 y de igual domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderado judicial alguno.-

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO



DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora que en fecha 30 de diciembre de 2005, celebré un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano DAVID ROBERTO CAMINERO SAMBRANO, antes identificado, tal como se evidencia de documento público que se acompaña al presente escrito distinguido con la letra “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 30 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 120; que mediante documento autenticado en la misma Notaría Pública Primera de fecha 17 de enero de 2007, anotado bajo el N° 79, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones, ambas partes acordamos dejar sin efecto el contrato de venta con reserva de dominio novando dicha obligación, refinanciándola y sustituyendo a la vendedora como la persona jurídica que intenta la presente acción. El contrato novado tuvo por objeto la venta de un vehículo usado de las siguientes características: Placas: FBD40N; Serial de Carrocería: 8Y3HS27C221705989; Serial de Motor: 4 Cilindros; Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON LE AUTO 2; Año: 2002; Color: GRIS; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; por la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.812,95) los cuales según lo establecido en el mencionado contrato serian can celados por el vendedor de la siguiente forma: Quince (15) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.515,00), con vencimiento a partir del día 15-01-2007; cinco (5) cuotas especiales de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) cada una, con fechas de vencimiento así: Primera cuota el 30-03-2007; segunda cuota 30-05-2007; tercera cuota 30-07-2007; cuarta cuota 30-09-2007 y quinta cuota 30-11-2007; a cuyo efecto se libraron veinte (20) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas por el comprador para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, por los montos expresados y en fechas indicadas en cada una de ellas.-Celebrado el contrato de venta con reserva de dominio, entregué al comprador el vehículo vendido, tradición que se verificó en fecha 30 de diciembre del 2005; vale decir que desde entonces el comprador estuvo en posesión del bien, haciendo uso y disfrute del mismo. Ahora bien es el caso que el prenombrado comprador incumplió la obligación del pago establecida en el contrato de refinanciamiento en cuestión, puesto que no canceló su deuda en la forma convenida en el citado contrato, encontrándose hasta la presente fecha en estado de insolvencia, no obstante las gestiones de cobro efectuadas a tal fin.-
Como ha quedado establecido, celebrado como fue un contrato de venta con reserva de dominio, entre mi representada INVERSORA MARJEWILL, C.A., y el ciudadano DAVID ROBERTO CAMINERO SAMBRANO, procediendo con los respectivos caracteres de vendedora y comprador, que tuvo por objeto un vehículo cuyas características han sido señaladas; se le hizo entrega a éste vehículo dado en venta, y mi representada se reservo el dominio del mismo hasta que se produjera el pago total del precio, por lo que el prenombrado comprador desde la fecha de celebración del contrato aludido ha tenido el goce y disfrute del vehículo en cuestión. Por su parte el comprador a incumplido su obligación de hace r el pago oportuno de las cuotas que comprende el precio convenido en el citado refinanciamiento del vehículo vendido, adeudando para la fecha de presentación, la totalidad de los giros librados al efecto, es decir, las quince (15) cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.515,00) con vencimiento a partir del día 15-01-2007; cinco (5) cuotas especiales de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) cada una, con fechas de vencimiento así: Primera cuota Primera cuota el 30-03-2007; segunda cuota 30-05-2007; tercera cuota 30-07-2007; cuarta cuota 30-09-2007 y quinta cuota 30-11-2007; lo cual totaliza la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.812,95); monto que excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida, por lo que procede la resolución del contrato de venta con reserva de dominio antes referido.

DE LA PRETENSIÓN:
Por los hechos antes explanados, y conforme a la normativa legal citada, procediendo con el expresado carácter de representante legal de la vendedora, ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano DAVID ROBERTO CAMINERO SAMBRANO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, para que convenga o en su defecto así sea establecido por este tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: En la resolución del presente contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre mi mandante INVERSORA MARJEWILL, C.A., y el ciudadano DAVID ROBERTO CAMINERO SAMBRANO, acompañado con el libelo de la demanda marcado “A”, y que tuvo como objeto el vehículo antes identificado.
SEGUNDO: Que convenga que la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.000,00), que comprende el monto cancelado por concepto de inicial, quede en beneficio de mi representada, a titulo de justa indemnización, por el uso que el comprador ha dado al vehículo dado en venta a partir del 30 de diciembre de 2005.
TERCERO: Que convenga en pagar las costas que se originen con ocasión de las presentes actuaciones, estimadas en el 30% del monto total de lo adeudado.
Estima la presente demanda, en la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.000,00). Solicitando que ala presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.-

DE LA ADMISIÓN:
En fecha 21 de mayo de 2008 (folio 10), se le dio entra a la presente causa.-

Admitida la demanda por auto de fecha 05 de junio de 2008 (folio 15), se ordenó la citación personal del demandado, librándose al efecto la respectiva boleta de citación a fin de dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 30 de junio de 2008 (folio 17), el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DAVID ROBERTO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Es importante señalar que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio, que señala:
Artículo 21: Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la confesión ficta, que indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confesa al demandado de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En tal sentido, considera oportuno esta sentenciadora examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.

En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que el demandado no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que habiendo sido citado el demandado de autos, esto es, el día 30-06-2008, cuando el alguacil dejó constancia de haberlo citado, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda.

Cabe destacar, que la parte demandada que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante alega en su demanda.
Este supuesto de hecho permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y la demandada no contestó ni nada probó, la demandada termina perdiendo el juicio, porque ella tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, priva sobre las normas generales como las del artículo 1.354 del Código Civil o la del artículo 506 ejusdem.

En el caso bajo estudio, como no hubo actividad probatoria, resulta inoficioso para este tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.

No cabe la menor duda, que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público.

En tal sentido, a los fines de examinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, es necesario establecer los hechos que dieron lugar a la presente demanda.

Así tenemos que: Mediante escrito de fecha 28-04-2008, la ciudadana MARÍA DOLORES TORRES, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA MARJEWILL, C.A. asistida por el abogado JORGE SAMBRANO, todos supra identificados en autos, manifestó que en fecha 30 de diciembre de 2005, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano DAVID ROBERTO CAMINERO SAMBRANO, antes identificado, tal como se evidencia de documento público que se acompañó anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 30 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 120; que mediante documento autenticado en la misma Notaría Pública Primera de fecha 17 de enero de 2007, anotado bajo el N° 79, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones, ambas partes acordamos dejar sin efecto el contrato de venta con reserva de dominio novando dicha obligación, refinanciándola y sustituyendo a la vendedora como la persona jurídica que intenta la presente acción.

No obstante, debe esta juzgadora analizar la procedencia de la acción bajo estudio.

En este orden de ideas, es oportuno mencionar el artículo 13, de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

De allí pues, se observa del contrato de venta con reserva de dominio anteriormente descrito, la venta se pactó en la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.812.953), -hoy VEINTE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.812,95), de los cuales la parte demandada canceló la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00), quedando un remante por la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.812,95), cantidad esta que sobrepasa con creces la octava parte del valor del contrato de venta con reserva de dominio, supra mencionado, razón por la cual la presente acción debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la INVERSORA MARJEWILL C.A., en contra del ciudadano DAVID ROBERTO CAMINERO, supra identificados en autos. En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato contenido en el documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 17 de enero de 2007, anotado bajo el N° 79, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Segundo: Que la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), cancelada por el concepto de inicial, queda en beneficio de la parte actora, a título de justa indemnización, por el uso que el comprador ha dado al vehículo dado en venta a partir del treinta (30) de diciembre de 2005, tal como lo establece la cláusula tercera, del contrato en comento.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-