REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de julio de 2008.-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-000327
Vista la diligencia de fecha 08 de julio del año en curso, suscrita por el co-apoderado Judicial de la parte actora, abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, donde expone lo siguiente: “…desisto de la apelación de fecha 20-06-2008, por cuanto he observado que en realidad fue una equivocación de mi parte…”; es por lo que este tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello, todo esto de conformidad con la norma supra transcrita.
Ahora bien, si bien es cierto todo lo anterior, observa esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen en presente expediente, que se incurrió en un error involuntario, al admitir en fecha 26-06-2008 el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la resolución N° PJ0182008000428, de fecha 13-06-2008, donde se declara Sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el artículo 297 ejusdem, contempla lo siguiente: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…omissis…” este artículo consagra lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denomina legitimación para apelar de las partes, se entiende pues, que el apelante legítimo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 297 ut supra parcialmente transcrito, es la parte perdidosa o agraviada, es decir, aquella que resultó vencida bien en forma total o parcial en la sentencia. Por ello, existe la prohibición expresa de ejercer el recurso de apelación a aquella parte que haya obtenido todo cuanto hubiere pretendido con el ejercicio de la acción.
Establecido lo anterior, es importante acotar que el juez sólo está facultado para revocar autos de mero trámite siempre y cuando se den las circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento adjetivo civil para ello, haciendo la salvedad que los autos de mero trámite o de sustanciación, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero.
Sin embargo, por argumento en contrario, tenemos que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Establecido lo anterior, es importante acotar, que si bien es cierto que el auto donde se admite y se apertura el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto, no es un acto de mera sustanciación, también es cierto, que el juez haciendo uso de sus facultades en sintonía con el principio iuria novit curia, con la norma Constitucional mencionada precedentemente y acogiéndose al criterio jurisprudencial tomado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual en reiteradas oportunidades en Sala Constitucional ha sostenido,
“(…) que en principio, solo aquellas decisiones no sujetas apelación puede revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el Artículo 310 que lo señala expresamente, no es menos cierto que si las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación las cuales no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las hayan pronunciado, atentan contra los principios del orden constitucional, igualmente procede la revocatoria, si el propio Juez ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (…)”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió a los autos de mero trámite como:
“(...) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…).”
Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, advierte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Ahora bien, visto que de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que la parte actora no podía apelar de la sentencia interlocutoria que decidió acerca de la procedencia de las cuestión previa interpuesta por la parte demandada, por cuanto la sentencia fue dictada en su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ut supra analizado, es por lo que éste tribunal, a fin de impartir una tutela judicial efectiva y garantizar el derecho al debido proceso, contemplado en nuestra Carta Magna, a tenor a lo establecido en el artículo 310 y en sintonía, con el criterio jurisprudencial señalado precedentemente, el cual hace suyo esta sentenciadora, ordena REVOCAR, el auto de fecha 26-06-2008, donde se oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto, a fin de corregir el acto írrito en él contenido, en consecuencia se NIEGA la apelación interpuesta por el abogado RACHID HASSANI en fecha 20-06-2008 y por ende se ordena el archivo del expediente N° FP02-R-2008-180. Y así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/irassova
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